REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000418
ASUNTO : YP01-S-2004-000418
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Especial de Verificación de Cumplimento de Acuerdo Reparatorio el día de hoy lunes 08 de Mayo del 2006, en la que estando presentes todas las partes, el imputado, la víctima, la Defensa y la representación fiscal quien solicito se verificara el acuerdo suscrito en fecha 07-11-2005, en audiencia preliminar, ahora bien, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la aprobación del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual se fundamente en los siguientes términos:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JULIO CESAR FIGUERA FRANCO, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 8.963.159, casado, de ocupación agricultor, residenciado en la Comunidad del Volcán, Calle Principal de este Estado. Asistido por el defensor publico Abg. Oswaldo Pérez Marcano.
En la audiencia especial se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal Abg. Noel Rivas, quien solicito al Tribunal verificara el cumplimiento del acuerdo reparatorio a los fines de declarar la extinción de la acción penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano Daniel Ángel Castro, plenamente identificado de autos, quien manifestó haber recibido la cantidad de Dos Millones de Bolívares del ciudadano Julio cesar Figuera. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el imputado una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y manifestó libre de apremio y coacción:” Le pague al ciudadano Daniel Castro la cantidad de dos millones de Bolívares, por el acuerdo reparatorio que habíamos hecho.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien solicito al Tribunal que en virtud del cumplimento del acuerdo reparatorio solicita se declare la extinción de la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Una vez oída la exposición de las partes el Tribunal considera procedente y adecuado a derecho homologar dicho acuerdo y se decretara la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 40, 48 ordinal 6°, 318 ordinal 3° y 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En este Orden de ideas es de señalar que el delito por el que se acusa al ciudadano JULIO CESAR FIGUERA FRANCO, plenamente identificado en autos, es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Daniel Ángel castro, es decir, el hecho penal recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otro lado señala el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
Ahora bien, verificado en la sala del Tribunal el cumplimiento del pago de la suma ofrecida por el acusado a la víctima de bolívares dos millones, quien manifestó estar conforme, y que en efecto se esta en presencia de uno de los hechos contemplados en el artículo antes señalado, habiéndose comprobado la cancelación de la suma ofrecida por parte del acusado, lo cual perfeccionó el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se verifica el cumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito a plazos entre las partes en audiencia preliminar de fecha 07-11-2005, de conformidad con lo establecido en el numeral 1ro del articulo 40 , 41 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del la comisión de el delito que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por lo que se homologa el mismo. SEGUNDO: Se declara la extinción de la acción penal a favor del acusado JULIO CESAR FIGUERA FRANCO, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 8.963.159, casado, de ocupación agricultor, residenciado en la Comunidad del Volcán, Calle Principal de este Estado, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del mismo Código. TERCERO: Las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide, diaricese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO
Conste.-
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