REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000689
ASUNTO : YP01-S-2004-000689

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Preliminar el día de hoy lunes08 de Mayo del 2006, en la que estando presentes todas las partes, el imputado le hizo una oferta de pago para indemnizarle los daños, la víctima lo acepto y la representación fiscal no se opuso al mismo, ahora bien, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la aprobación del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual se fundamente en los siguientes términos:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ALIRIO RAMON ROMERO CARRION, venezolano, 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.927.642, NACIDO EN FECHA 28-04-1962, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de Agustín Romero y Cila Carrión, residenciado en Calle Principal, Barrio Libertad, Sector Dos, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asistido por el defensor privado Abg. Josafat Tirado.
En la audiencia Preliminar se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien solicito se admitiera la acusación y los medios de pruebas por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes en contra del ciudadano Alirio Ramón Romero Carrión por el delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el monumento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana Ismarys del Valle Marichales Rivas, y solicita el pase a juicio oral y publico, manteniendo la medida de coerción impuesta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el imputado una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó libre de apremio y coacción:” quien manifiesta que converso con la agraviada y llegamos a un acuerdo y me comprometí a cubrir los gastos ocasionados. Seguidamente la defensa solicita el sobreseimiento de la causa conforme al 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de las medidas impuestas. Seguidamente la representación Fiscal quien manifiesta al Tribunal que en el presente caso no procede el sobreseimiento por cuanto no estamos en presencia de lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la extinción de la acción penal, por cuanto existe un acto conclusivo presentado en el lapso de ley correspondiente una vez otorgada la prorroga. . Una vez oída la exposición de las partes el Tribunal el Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensa por cuanto existen elementos de convicción para presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible en el cual el imputado se presume su participación, que el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, es decir, no encuadrando en los casos de prescripción establecidos en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente es improcedente decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal solicitado por la defensa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del referido Código. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra del acusado Alirio Ramón Romero, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente el artículo 420 numeral 2° en perjuicio de la ciudadana Ismarys del Valle Marichales Rivas. Seguidamente se le impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos quien manifestó libre de apremio y coacción lo siguiente:” Admito el hecho por el cual se me acusa y propongo un acuerdo reparatorio consistente en el pago de las medicinas y gastos, ofrece la cantidad de ciento ochenta mil bolívares a la víctima como reparación del daño causado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Ismarys del Valle Marichales quien manifestó: “Recibo la cantidad de ciento ochenta mil bolívares y estoy de acuerdo con lo manifestado por el acusado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien no tiene objeción en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto. Oída la exposición de las partes este Tribunal considera procedente y adecuado a derecho homologar dicho acuerdo y se decretara la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 40, 48 ordinal 6°, 318 ordinal 3° y 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En este Orden de ideas es de señalar que el delito por el que se acusa al ciudadano ALIRIO RAMON ROMERO CARRION, plenamente identificado en autos, es el de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente el artículo 420 numeral 2° en perjuicio de la ciudadana Ismarys del Valle Marichales Rivas, es decir, es un tipo penal culposo , que no ocasiono la muerte ni afecto permanentemente ni grave la integridad física de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otro lado señala el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
Ahora bien, verificado en la sala del Tribunal el pago de la suma ofrecida por el acusado a la víctima de bolívares ciento ochenta mil, quien manifestó estar conforme, y que en efecto se esta en presencia de uno de los hechos contemplados en el artículo antes señalado, habiéndose comprobado la cancelación de la suma ofrecida por parte del acusado, lo cual perfeccionó el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el la representación fiscal en contra del acusado ALIRIO RAMON ROMERO CARRION, venezolano, 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.927.642, NACIDO EN FECHA 28-04-1962, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de Agustín Romero y Cila Carrión, residenciado en Calle Principal, Barrio Libertad, Sector Dos, Tucupita, Estado Delta Amacuro por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente el artículo 420 numeral 2° en perjuicio de la ciudadana Ismarys del Valle Marichales Rivas, todo de conformidad con el artículo articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se aprueba el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes de conformidad con lo establecido en el numeral 2ro del articulo 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del la comisión de el delito de Lesiones Culposas. TERCERO: Se declara la extinción de la acción penal a favor del acusado ALIRIO RAMON ROMERO CARRION, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del mismo Código. CUARTO : Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide, diaricese y publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO