REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000248
ASUNTO : YP01-P-2006-000248
Visto el escrito presentado por el Defensor Publico Abg. Emeterio Rangel en su condición de Defensor del ciudadano JULIO CESAR LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.386.848, residenciado en el Barrio Deltaven, Calle San José, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita, Estado delta Amacuro, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión d el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Explosivos y otros Materiales relacionados y el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano José Wilfredo Guzmán, en el cual solicita al Tribunal se fije una Audiencia Especial para que comparezcan el Dr. José Antonio Reyes y el Dr. Carlos Osorio, a los fines de que certifiquen el contenido del Informe Psiquiátrico y Certificación Forense practicado al imputado de autos, por cuanto a criterio del defensor podríamos estar en presencia de una de las excepciones señaladas en el artículo 28, numeral 4°, literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la enfermedad mental que padece su representado.
En este orden de ideas, este Tribunal en aras de garantizar los derechos del imputado y el interés de esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , a objeto de determinar con la certeza jurídica requerida, si el imputado de autos posee suficiente raciocinio y capacidad mental para entender y asumir las responsabilidades que podrían resultar del proceso penal que se le sigue, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual los expertos que practicaron dicho Informe Psiquiátrico, aclaren al Tribunal la Capacidad Metal del imputado Julio Cesar López Hernández, plenamente identificado en autos y de no estar suficientemente determinada tal circunstancia de incapacidad mental, el Tribunal ordenara con la urgencia del caso la practica de un nuevo informe con los expertos que a bien tenga designar, por lo que este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Defensa Abg. Emeterio Rangel y acuerda fijar Audiencia especial para el día 17 de Mayo del 2006 a las 9:30 de la mañana, a los fines de ley correspondientes. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de traslado dirigida al Comandante de la Policía del Estado a fin de traslade al imputado JULIO CESAR LOPEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, con las seguridades del caso a la sede de este Circuito Judicial Penal, a objeto de celebrar audiencia especial el día 17-05-2006, a las 8:30 a.m. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la Representación Fiscal, a los Expertos Dr. Carlos Osorio el Dr. José Antonio Reyes y a la víctima. Así se decide.
La Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Xiomara Sosa Díaz
Abg. Luis Caraballo