REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000144
ASUNTO : YP01-P-2006-000144
Corresponde a este Tribunal, fundamentar el pronunciamiento emitido en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de mayo de 2006, en la cual acordó la suspensión condicional del proceso, a favor del imputado GABRIEL JESÚS SILVA ROJAS, a tal efecto, este Tribunal motiva su decisión de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado se encuentra suficientemente identificado en autos, de la siguiente manera:
1.- SILVA ROJAS GABRIEL JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-09-1981, Titular de la cédula de identidad número V-16.700.044, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en Calle San Cristóbal, N° 35, Tucupita Estado Delta Amacuro.
II
HECHOS IMPUTADOS
“… por cuanto en fecha 12 de marzo del presente año, este ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado luego de que el mismo agredió físicamente al ciudadano JOSE RAMÓN HERNANDEZ, causándole una herida sangrante a la altura del pómulo izquierdo, tal y como se desprende en el examen médico legal Carlos Osorio Núñez, razón por la cual le solicito una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El Ministerio Público en la audiencia preliminar, acuso al ciudadano GABRIEL JESUS SILVA ROJAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el Ministerio Público hizo su formal oferta de pruebas, señalo su necesidad, legalidad, utilidad y pertinencia.
Por su parte, el imputado fue impuesto del precepto Constitucional, de los derechos que le asisten.
El Tribunal, una vez escuchada la exposición de las partes, hizo los siguientes pronunciamientos:
“Se Admite la Acusación interpuesta por llenar esta los requisitos del art. 326 del COPP en contra del imputado suficientemente identificado en Autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, de quien se deja expresa constancia de su no comparecencia, estando representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público; se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales y Documentales por necesarias, útiles y pertinentes. Quedando de esta manera admitidas las pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes en base al Principio de Comunidad de la Prueba”.
III
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida como se encuentra la acusación y las pruebas, este Tribunal procedió a imponer al imputado en presencia de su defensor de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien estando sin juramento alguno, libre de coacción prisión y apremio y con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho atribuido, a objeto de solicitar la suspensión condicional del proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, considera, que el delito acusado materia del proceso, es LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, el cual tiene una penalidad de arresto de tres a seis meses.
Así las cosas, indudablemente no encontramos frente un delito leve, de poca monta o de insignificancia social; por otra parte el acusado hizo uso de su potestad de solicitar la suspensión condicional del proceso, para lo cual admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad.
En este sentido no consta en autos antecedentes penales del peticionario, por lo que se tiene que él mismo goza de buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
Por las consideraciones expuestas, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es acordar al acusado GABRIEL JESUS SILVA ROJAS, la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le impone un régimen de prueba de un mes y quince días, conforme a las previsiones del último aparte del artículo 44 ejusdem, en donde el acusado deberá presentarse cada ocho días, no consumir bebidas alcohólicas en la vía pública y la prohibición de frecuentar a la víctima.
El régimen de prueba impuesto de un mes y quince días, es en atención a la penalidad del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé una pena de arresto de tres a seis meses; así las cosas, este Juzgador estima, que lo procedente y ajustado a derecho es que el Régimen de prueba no exceda del termino medio de la pena aplicable, de conformidad con el aparte último del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija para el día 26 de junio de 2006, la audiencia especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas.