REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000305
ASUNTO : YP01-P-2006-000305
Vista la solicitud, que antecede donde la Abogado ANA CECILIA MORA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en el sentido que se ordene LA DESESTIMACIÓN de la presente denuncia donde formulo denuncia del ciudadano VELASQUEZ JESUS RAFAEL, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que este Tribunal observa para decidir:
El artículo 301 artículo establece:
El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o la querella, solicitara al Juez de control mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso……
La norma anteriormente transcrita establece un lapso al Ministerio Público para la solicitud de Desestimación, de quince días a partir de la denuncia, en el presente caso se evidencia, que se recibe la denuncia en fecha 17 de agosto del año 2005, por Instituto de Policía Rural de Casacoima y este Despacho recibe la misma en fecha 28 de Abril del año 2006, lo que indica que la presente solicitud es EXTENPORANEA, y por lo tanto lo ajustado a derecho es Negar la misma por haber sido solicitada fuera del lapso legal.