REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000264
ASUNTO : YP01-P-2006-000264
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión, pronunciada en la audiencia oral, celebrada en esta misma fecha, en la cual le impuso medidas cautelares sustitutivas, al ciudadano CARLOS RAFAEL MATA LÓPEZ, este Tribunal previo a decidir, observa lo siguiente:
I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
En la audiencia de presentación, el referido ciudadano quedo identificado así:
1.- MATA LÓPEZ CARLOS RAFAEL, venezolano, de 29 años edad, titular de la C.I. V-12.546.532, natural de Morón Estado Carabobo, nacido en fecha 22-10-1977, residenciado en El Jobo casa s/n cerca de la Ferretería de esta Ciudad, hijo de Carlos María Mata Latínez (f) y Elvira López (v), Obrero.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Ministerio Público le imputo los siguientes hechos al investigado:
Que en fecha 16 de octubre de 2005, el ciudadano LATINEZ JUAN RAMÓN compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Tucupita, a denunciar al ciudadano imputado MATA LÓPEZ CARLOS, por cuanto este ciudadano en fecha 16-10-2005, lo agredió físicamente en varias partes de su cuerpo, tanto a él como a su conyuge…”.
El Fiscal precalificó jurídicamente los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia y solicito la aplicación del procedimiento abreviado.
Escuchada la exposición Fiscal este Juzgador se identifico frente al imputado y frente a la victima y ambas partes manifestaron sus alegatos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez escuchada la exposición de las partes y de una detenida lectura de las actas cursantes al expediente, quien aquí decide estima, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad; por otra parte existen elementos de juicio, que hacen presumir que el investigado, es autor o participe en los mismos; sin embargo, como quiera que el delito imputado, merece una penalidad que no supera los tres años, por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas, así las cosas, se encuentra ajustado a derecho declarar con lugar la pretensión del Fiscal.
Por estas consideraciones, quien aquí decide, impone al imputado de autos CARLOS RAFAEL MATA LÓPEZ, medidas cautelares sustitutivas, de las previstas en el artículo 39 ordinal 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación para el imputado de no acercársele a la victima y presentarse periódicamente cada quince días por ante este Tribunal.
De conformidad con las previsiones del artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia y 372 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado y en consecuencia remitir el presente asunto al Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal.