REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000284
ASUNTO : YP01-P-2006-000284

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión, pronunciada en la audiencia oral, celebrada en esta misma fecha, en la cual le impuso medidas cautelares sustitutivas, al ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CARRIÓN, este Tribunal previo a decidir, observa lo siguiente:

I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

En la audiencia de presentación, el referido ciudadano quedo identificado así:

1.- LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CARRIÓN, venezolano, de 37 años edad, titular de la C.I. V-9.865.876, nacido en fecha 16-08-1968, hijo de Ana María Carrión (v) y José Rodríguez (f), residenciado en el barrio El Jobo, Manzana 09, Parcela 21, frente a la casa del señor Arístides Barrios, de Profesión u Oficio Bombero.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Ministerio Público le imputo los siguientes hechos al investigado:

“Que en fecha 24 de febrero de 2006 el ciudadano imputado, agredió a golpes a su concubina de nombre GONZALEZ ZORAIDA JOSEFINA y la maltrato en todas las partes de su cuerpo, ocasionándole lesiones personales que según el informe medico legal, practicado por el doctor Carlos Osorio Nuñez, resultaron ser lesiones leves …”

El Fiscal precalificó jurídicamente los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia y solicito la aplicación del procedimiento abreviado.

Escuchada la exposición Fiscal este Juzgador se identifico frente al imputado y frente a la victima y ambas partes manifestaron sus alegatos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez escuchada la exposición de las partes y de una detenida lectura de las actas cursantes al expediente, quien aquí decide estima, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad; por otra parte existen elementos de juicio, que hacen presumir que el investigado, es autor o participe en los mismos; sin embargo, como quiera que el delito imputado, merece una penalidad que no supera los tres años, por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas, así las cosas, se encuentra ajustado a derecho declarar con lugar la pretensión del Fiscal.

Por estas consideraciones, quien aquí decide, impone al imputado de autos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CARRIÓN, medidas cautelares sustitutivas, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente cada treinta días por ante este Tribunal.

Como quiera que las partes manifestaron su reconciliación en esta audiencia oral de presentación, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, a objeto que el Fiscal prosiga su investigación y presente el correspondiente acto conclusivo.