REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000148
ASUNTO : YJ01-P-2000-000148
Corresponde a este Tribunal de manera oficiosa, dictar de conformidad con las previsiones de los artículos 318 numeral 3° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos JOSE FRANCISCO MANAURE MAURERA y FELIX JOSÉ LÓPEZ, a tal efecto este Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- JOSÉ FRANCISCO MANAURE MAURERA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13-10-1967, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Avenida El Cementerio, casa N° 20-A, de esta ciudad, hijo de Maritza Maurera y Francisco Manaure y titular de la cédula de identidad N° 9.862.023.
2.- FÉLIX JOSÉ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27-04-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación y oficio ayudante de albañilería, residenciado en Calle Amacuro, casa N° 57, Tucupita, hijo de Nicasia López y Nicasio Rodríguez y titular de la cédula de identidad N° 8.951.676.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La descripción de los hechos se encuentra en el escrito de cargos fiscales, en el capitulo titulado Calificación Jurídica, en el cual se describe que los imputados JOSE FRANCISCO MANAURE MAURERA y FELIX JOSÉ LÓPEZ, usando violencia, despojaron de dinero en efectivo y otros objetos a los ciudadanos Humberto Matías León Natera, Leocadio Rosas y Gustavo José Rodríguez, así mismo los referidos imputados le causaron lesiones personales al ciudadano Humberto Matías León Natera, cuyo tiempo de curación y reposo alcanzó a ocho días.
Según las actas policiales el hecho objeto de la investigación datan de 16 de febrero de 1996, tal y como consta a los folios 1 y 6 del presente asunto.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y de la lectura del escrito de cargos fiscales que riela en el expediente, se desprende la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.
De la revisión de las actas, observa este Juzgador que el presente asunto se inició en fecha 16 de febrero de 2006, en virtud del acta policial levantada por los efectivos de la Guardia Nacional, que practicaron la detención de los imputados de autos, arriba identificados.
En este mismo sentido, se tiene que firme como se encuentra el auto de detención, a los referidos ciudadanos imputados, se les formulo cargos fiscales, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos; dicho escrito de cargos fue presentado en el Tribunal en fecha 31 de mayo de 1996, tal y como consta al vuelto del folio 206 de la primera pieza.
Sin embargo, el último acto que interrumpió la prescripción, es el auto de detención judicial de fecha 01 de marzo de 2006, razón por la cual se debe aplicar la prescripción especial, vale decir la prescripción judicial, prevista en el artículo 110 del Código Penal, que se tiene de la misma prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 numeral 3° ejusdem, que prevé para el tipo de delito que nos ocupa, una prescripción de siete años más la mitad del mismo, en definitiva, el delito de ROBO GENERICO, por el cual se les formulo cargo, a los imputados de autos prescribe a los diez años y seis meses.
Así las cosas, observa este Juzgador que desde el día 12 de abril de 1996, fecha en la cual el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, le decretó detención Judicial a los ciudadanos MANAURE MAURERA JOSÉ FRANCISCO y LÓPEZ FELIX JOSÉ, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, en agravio de HUMBERTO MATIAS LEÓN NATERA, ha transcurrido un lapso superior al año y seis meses, tiempo este requerido por el legislador para que se verifique la prescripción judicial de la acción penal, de conformidad con lo previsto con el artículo 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal.
Por estas consideraciones este Tribunal declara extinguida de pleno derecho la acción penal, por prescripción judicial, en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos MANAURE MAURERA JOSÉ FRANCISCO y LÓPEZ FELIX JOSÉ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en agravio de HUMBERTO MATIAS LEÓN NATERA, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8 ejusdem; en tal sentido se ordena notificar a las partes.