REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000390
ASUNTO : YP01-P-2006-000390

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia oral de presentación del imputado, ciudadano DEMETRIO JOSÉ RODRIGUEZ JIMENEZ, a quien se le impuso medidas cautelares sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgador motiva su decisión así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- DEMETRIO JOSÉ RODRÍGUEZ JIEMENEZ; de nacionalidad venezolana, natural de Uracoa Estado Monagas, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.470.135, nacido en fecha 22-12-1947, de estado civil soltero, hijo de Braulia Jimenez (v) y Juan José Rodríguez (f), de profesión u oficio obrero por cuenta propia; domiciliado en Deltaven frente al Preescolar “Celestino Peraza”, de esta Ciudad.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al imputado los siguientes hechos:

“…pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano, presunto imputado ciudadano DEMETRIO JOSÉ RODRÍGUEZ JIEMENEZ; venezolano, natural de Uracoa Edo. Monagas, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.470.135, nacido en fecha 22-12-1947, de estado civil soltero, hijo de Braulia Jimenez (v) y Juan José Rodríguez (f), de profesión u oficio obrero por cuenta propia; domiciliado en Deltaven frente al Preescolar “Celestino Peraza”, de esta Ciudad; por cuanto en fecha 16-05-2006, siendo aproximadamente las 05:30 p.m. fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado (PEDA), por cuanto momentos antes había forcejeado con una niña de nombre PAOLA VILLEGAS, de 10 años de edad, intentando besarla y agarrandola en varia partes del cuerpo y diciéndole que estaba bonita, la mencionada niña se encontraba en compañía de su representante legal, quien dio aviso de lo ocurrido a la Policía Municipal …”

La Representante del Ministerio Público solicito medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 6°, consistente en las presentaciones cada quince días por parte del imputado y la prohibición para este de acercarse a la victima. Igualmente peticiono la aplicación del Procedimiento abreviado. Precalifico jurídicamente los hechos como ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal impuso de sus derechos al imputado, así como del precepto constitucional, quien manifestó su negativa de declarar.

La defensa por su parte se adhirió al planteamiento fiscal, en cuanto a la medida de coerción personal y al procedimiento a seguir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las exposiciones y alegatos de las partes, después de una detenida lectura a las actas procesales que integran la presente causa, quien aquí decide estima que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 269 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.

La existencia o acreditación de este tipo penal, se encuentra suficientemente configurada para este Juzgador, con el acta policial de fecha 16 de mayo de 2006, suscrita por el Cabo Primero de Poli Delta Gutiérrez Euclides, que riela al folio 3 y Vto. del presente asunto, con el acta de entrevista tomada a la niña JULIET PAOLA VILLEGAS FONTALVO, de fecha 16 de mayo de 2006, que riela al folio 4.

En este orden de ideas, estima este Tribunal que existen elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado.

Sin embargo, como quiera que el delito precalificado, no supera en su penalidad, los tres años en su límite máximo, por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se hace procedente en el presente caso imponer medidas cautelares sustitutivas, pudiendo así declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, de imponerle al imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgador estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al imputado DEMETRIO JOSÉ RODRÍGUEZ JIEMENEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-3.470.135, las medidas cautelares sustitutivas, señaladas en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a la victima; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 253 ejusdem.

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.