REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000391
ASUNTO : YP01-P-2006-000391
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia oral de presentación del imputado, ciudadano JUAN RAFAEL TIAMO, a quien se le impuso medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° ° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgador motiva su decisión así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- JUAN RAFAEL TIAMO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de 55 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 3.669.771, residenciado en Calle Principal de San Rafael, Casa Sin número, a la orilla del Rio.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
La Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al imputado los siguientes hechos:
“…pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano, presunto imputado ciudadano RAFAEL TIAMO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de 55 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 3.669.771, residenciado en Calle Principal de San Rafael, Casa Sin número, a la orilla del Rio; por cuanto en fecha 17-05-2006, siendo aproximadamente las 08:30 a.m. causo lesiones personales, en accidente de transito a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MEDINA SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° 16.699.253, quien presentó fractura de Tibia y peroné en la pierna derecha…”.
El Representante del Ministerio Público solicito medida cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3°, consistente en las presentaciones cada quince días por parte del imputado en la sede de este Circuito. Igualmente peticiono la aplicación del procedimiento ordinario. Precalifico jurídicamente los hechos como LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal.
El Tribunal impuso de sus derechos al imputado, así como del precepto constitucional, quien manifestó su negativa de declarar.
La defensa por su parte se adhirió al planteamiento fiscal, en cuanto a la medida de coerción personal y al procedimiento a seguir.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las exposiciones y alegatos de las partes, después de una detenida lectura a las actas procesales que integran la presente causa, quien aquí decide estima que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 con relación al artículo 420 del Código Penal.
La existencia o acreditación de este tipo penal, se encuentra suficientemente configurada para este Juzgador, con el acta policial de fecha 17 de mayo de 2006, suscrita por el vigilante de transito terrestre que levantó el siniestro y con el resultado de la evaluación medico legal, que riela al folio catorce del expediente.
En este orden de ideas, estima este Tribunal que existen elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado.
Sin embargo, como quiera que el delito precalificado, no supera en su penalidad, los tres años en su límite máximo, por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se hace procedente en el presente caso imponer medidas cautelares sustitutivas, pudiendo así declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, de imponerle al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgador estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al imputado JUAN RAFAEL TIAMO, titular de la Cédula de Identidad número V-3.669.771, la medida cautelar sustitutiva, señalada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 253 ejusdem.
Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.