REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000143
ASUNTO : YJ01-P-2003-000143

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 16 de mayo de 2006, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado ARIAS URQUIA JOSÉ GREGORIO, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 16 de mayo de 2006, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos ARIAS URQUIA JOSÉ GREGORIO y SARABIA ACOSTA APARICIO ANTONIO, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos ARIAS URQUIA JOSÉ GREGORIO y SARABIA ACOSTA APARICIO ANTONIO, son los siguientes:

“En fecha 28 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, el funcionario Distinguido Mauro Meza, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, al momento que se encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de una unidad tipo moto, en compañía del funcionario Víctor Davalillo, por las inmediaciones de la vía principal de la comunidad de Cocuina y la Florida del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, avistaron a dos sujetos quienes se desplazaban cada uno en vehículos a tracción de sangre (bicicletas) y estos a notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa … se detuvieron cerca del modulo policial de Cocuina, específicamente frente al Cementerio, donde uno de los sujetos se metió las manos dentro de su ropa interior y sacó una bolsa plástica color negro y la lanzo cerca de una alcantarilla de aguas servidas … ”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento de los acusados, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra a los acusados, quien fueron impuestos de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El imputado ARIAS URQUIA JOSE GREGORIO, admitió su participación en el hecho imputado, manifestó que esa droga era suya; por el contrario el imputado SARABIA ACOSTA APARICIO ANTONIO, manifestó no tener responsabilidad al respecto y que nada tiene que ver con el hecho acusado

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado PEDRO GIL MARIN, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ARIAS URQUIA JOSE GREGORIO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al reunir la acusación los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° ejusdem. Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser estas legales, licitas, necesarias y pertinentes, para la demostración de los hechos controvertidos. Se decreta el sobreseimiento del ciudadano SARABIA ACOSTA APARICIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 15.810.611, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado ARIAS URQUIA JOSÉ GREGORIO de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 28 de mayo de 2003 y del acta de entrevista, tomada al ciudadano FERNANDEZ QUIJADA TOMAS ANTONIO, así como las actas policiales que conforman el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo como lo es la POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y estimar que el ciudadano ARIAS URQUIA JOSÉ GREGORIO, ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado ARIAS URQUIA JOSE GREGORIO, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano ARIAS URQUIA JOSE GREGORIO, como lo es en este caso la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al haber el ciudadano ARIAS URQUIA JOSÉ GREGORIO, admitido los hechos, constitutivos del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado ARIAS URQUIA JOSÉ GREGORIO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una penalidad de uno a dos años de prisión.
Por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable sería un año y seis meses de prisión, la cual se tiene de sumar el límite inferior con el límite superior, de la norma sustantiva penal y dividirlo entre dos, para así llegar al término medio.

Ahora bien, aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Juzgador a practicarle la rebaja de un tercio, siendo en consecuencia procedente una rebaja de seis meses en la penalidad, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado ARIAS URQUIA JOSÉ GREGORIO de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.