REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000311
ASUNTO : YP01-P-2006-000311
Corresponde a este Juzgador motivar la decisión pronunciada, en la audiencia oral de presentación de detenidos, celebrada por ante este Tribunal en fecha 30 de abril de 2006, a tal efecto este Juzgador motiva su decisión en los siguientes términos:
En fecha 30 de abril de 2006, fueron presentados ante este Tribunal de Control, por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, los ciudadanos CARMEN ROSA CABRERA DE VARGAS, VIDAL JOSÉ GONZALEZ MARTINEZ y GIOVANNI JOSÉ ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZAR VIA DE CIRCULACIÓN PÚBLICA Y ULTRAJES Y OFENSAS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 218, 357 y 222 ordinal 1° del Código Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
En la audiencia de presentación, los investigados quedaron identificados así:
1.- CARMEN ROSA CABRERA DE VARGAS, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, residenciada en San Juan Sector Nro. 02 de esta Ciudad, casa s/n, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.905.227, de estado civil casada y grado de instrucción bachiller.
2.- ZAMBRANO GIOVANNI JOSÉ, venezolano, de 44 años, de edad, residenciado en San Juan Sector Nro. 02 de esta Ciudad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.954.214, nacido en fecha 27 de Julio de 1961, nacido en los caños y de ocupación trabajador del matadero.
3.- VIDAL JOSÉ GONZALEZ, venezolano, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha 20 de Marzo de 1966, residenciado en San Juan Sector Nro. 02 de esta Ciudad, casa S/n, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.858798 y de profesión u oficio Obrero de Salud.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Funcionario del Ministerio Público, en su exposición de presentación, les imputo a los referidos ciudadanos, los siguientes hechos:
“Pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos CARMEN ROSA CABRERA DE VARGAS, ZAMBRANO GOVANNI JOSÉ y VIDAL JOSÉ GONZALEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.905.227, 8.954.214 y 9858798, respectivamente, plenamente identificado en autos, ratificando en todas y en cada una de sus partes el escrito de presentación de los referidos imputados cursante en autos. Estos ciudadanos fueron aprehendidos el día 28 de Abril de 2006, siendo las 12:05 horas del mediodía por funcionarios adscritos a la Policía de este Estado, quienes cerraron la Vía Orinoco de esta Ciudad, tal como consta en el acta Policial Cursante en autos. Se agotó la vía de la conciliación y estas personas no depusieron su actitud, generándose una tranca general en esta Ciudad, lo que afectó a la ciudadanía y originó la intervención de la Policía. Cursa en autos una persona que resultó lesionada. Asimismo estos imputados ofendieron a los funcionarios actuantes. Debo informar al Tribunal que fue notificada la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien fue agredida. De igual forma se notificó al Medico Forense, para practicarle examen medico forense a los imputados, tal como consta en las actas. Ahora bien el Fiscal del Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación, como el delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA DE CIRCULACIÓN PÚBLICA y ULTRAJES Y OFENSAS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 218, en su encabezamiento, 357, en su encabezamiento y 222, ordinal 1° todos del Código Penal, en perjuicio de la colectividad en General…”.
El Fiscal solicito al Tribunal, medida privativa judicial preventiva de libertad, al estar satisfechos en su contra, los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó la aplicación del procedimiento abreviado.
Escuchada la exposición Fiscal, este Juzgador se identifico frente a los imputados, les leyó el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de sus derechos, les instruyó sobre la declaración, de conformidad con el artículo 131 ejusdem y finalmente los impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les consulto sobre si deseaban declarar, a lo que respondieron de manera afirmativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez escuchada la exposición de las partes, la declaración sin juramento de los imputados y de una lectura detenida de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, pasa hacer las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al delito de OBSTACULIZACIÓN DE VIA DE CIRCULACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, precalificado por el Fiscal en su exposición, este Juzgador estima que en el caso concreto, no hay tal delito, por cuanto los investigados el día de los hechos, se encontraban ejerciendo legítimamente un derecho constitucional, los mismos se encontraban en la vía pública protestando, por la carencia de servicios públicos, específicamente de aguas, dicha protesta, según la declaración de los imputados y según la propia acta policial acompañada a la solicitud del Fiscal, fue sin armas y fue pacifica.
En este sentido observa este Juzgador, que a los imputados no les decomisaron el día de su aprehensión policial, armas de fuego, armas blancas, armas contundentes, combustibles, fósforos; vale decir, no existen elementos de juicio, que le indiquen a quien aquí decide, que los imputados hayan obstaculizado la vía pública, de forma tal, que ningún automóvil o vehículo haya podido pasar y llegar a su destino. Aunado al hecho que los tres manifestantes detenidos, son personas humildes, de escasos recursos económicos, que simplemente optaron por manifestar públicamente.
El artículo 357 del Código Penal, se refiere a obstáculos que imposibiliten el paso de vehículos por las vías de circulación pública, estos obstáculos son por citar un ejemplo cauchos quemados, barricadas y otros objetos que atemoricen al conductor de un vehículo a pasar por la vía pública, causándole el temor de que su vehículo se incendie; más no así los listones o segmentos de madera incautados, que según sus medidas, tal y como consta en el acta de reconocimiento legal, cursante al folio 16, no son capaces de obstruir y obstaculizar el transito automotor .
En este orden de ideas, este Tribunal es de la opinión, que los imputados, el día de los hechos estaban ejerciendo legítimamente, el derecho de manifestar, previsto en el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este que lo ejercieron, como lo garantizo el constituyente, es decir de una manera pacifica y sin armas.
En este sentido y siendo un deber para este Juzgador de Control, defender y garantizar el cumplimiento de los dispositivos constitucionales, tarea esta impuesta por el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 de la Constitución, aplica de manera preferente el artículo 68 de la Carta Magna por encima del artículo 357 del Código Penal, al considerar que en el caso de autos, esta norma sustantiva es contraria e incompatible a los postulados del artículo 68 y 51 de la Constitución y siendo además la Constitución la Ley de las Leyes, existiendo en la misma el principio de supremacía Constitucional, previsto en el artículo 7 ejusdem.
Por estas consideraciones, quien aquí decide, al observar en el presente caso, incompatibilidad entre el artículo 68 de la Constitución y 357 del Código Penal, aplica el artículo 68 de la Carta Magna, de conformidad con el artículo 334 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se encuentra acreditado en autos, la existencia de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJES A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 numeral 1° del Código Penal, dichos delitos se encuentran configurados con los siguientes elementos:
1.- Con el acta de investigación penal, fechada 29 de abril de 2006, suscrita por el funcionario Geovannys Lira, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 1).
2.- Con el acta policial, de fecha 28 de abril de 2006, suscrita por el Sub Comisario de la Policía del Estado Delta Amacuro VENANCIO RAMÓN GONZALEZ; quien describe las condiciones de modo, lugar y tiempo como se produce la aprehensión de los imputados. (Folio 3).
3.- Con el acta de entrevista, de fecha 29 de abril de 2006, tomada a la ciudadana JIMENEZ MARCANO MORAIMA DEL VALLE, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 10 y vto).
4.- Con el acta de reconocimiento legal, de fecha 29 de abril de 2006, suscrita por el funcionario BARRIOS RAIMUNDO, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 16).
5.- Con el reconocimiento legal, de fecha 29 de abril de 2006, suscrito por el funcionario BARRIOS RAIMUNDO, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 17).
Demostrado el cuerpo de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJES A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 numeral 1° del Código Penal, con los cinco elementos de convicción antes señalado, observa este Juzgador que en autos no hay suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de los imputados arriba identificados, donde se les pueda presumir que son autores o al menos participes de los mismos, toda vez que sólo existe el acta policial que corre inserta al folio 3 del presente asunto, en la cual se recoge la pura versión policial y el acta de entrevista de la funcionario JIMENEZ MARCANO MORAIMA DEL VALLE, quien presuntamente fue agredida; este último elemento, es decir el acta policial, solo hace el señalamiento de una muchacha, más no así indica nombre o características, con las cuales se le pueda atribuir tal hecho a persona alguna.
En este mismo sentido, el artículo 250 en su numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que para decretar medida privativa de libertad, es necesario luego de tener acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que además existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o los imputados han sido autores o participes del mismo.
Así las cosas, con la sola versión policial, quien aquí decide considera que se hace improcedente la solicitud Fiscal, siendo que considera este Juzgador, imponer a un ciudadano una medida privativa de libertad o cualquiera otra medida de coerción personal, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que existan fundados elementos de convicción, que comprometan su responsabilidad, sería a todas luces una injusticia y un exceso por parte del órgano jurisdiccional.
El Ministerio Público, debió previo a solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad, recabar actas de entrevistas, versiones diferentes a la suministrada por los policías, y cualquier otro elemento, que de una manera u otra, comprometieran la responsabilidad penal de los imputados.
Por las consideraciones expuestas, quien aquí decide al no estar suficientemente comprometida la responsabilidad penal de los imputados, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar la INMEDIATA LIBERTAD, sin ningún tipo de restricciones de los ciudadanos imputados CARMEN ROSA CABRERA DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.905.227; ZAMBRANO GIOVANNI JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.954.214 y VIDAL JOSÉ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.858798, a no estar llenos en su contra los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.