REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000313
ASUNTO : YP01-P-2006-000313

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia oral de presentación de detenido, celebrada en fecha 30 de abril de 2006, en donde se le impuso al ciudadano RONNI RAFAEL RAMIREZ MORILLO, medida privativa judicial preventiva de libertad, este Juzgador procede a motivar de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, su fallo de la siguiente manera:

En fecha 30 de abril de 2006, fue presentado por ante este Tribunal de Control, por parte de la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, el ciudadano RONNI RAFAEL RAMIREZ MORILLO, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en agravio de la ciudadana JULIA ISABEL RODRÍGUEZ JAIME

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado quedo identificado en la audiencia de presentación así:

1.- RONNI RAFAEL RAMIREZ MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 17.526.178, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17 de Abril 1983, residenciado en Carapal de Guara, detrás del Liceo de esa Localidad, de estado civil soltero, desempleado, padres Alexis Rafael Morillo y Melitza Moreno.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público en su exposición le imputo, los siguientes hechos:

“Pongo en tiempo oportuno a la orden de este Tribunal al ciudadano, presunto imputado RONNI RAFAEL RAMIREZ MORILLO, Cédula de Identidad No. 17.526.178, por cuanto en fecha 29 del presente mes y año aproximadamente a las 7:15 horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal luego que la ciudadana JULIA ISABEL RODRIGUEZ JAIME, denunciara que un ciudadano la había amenazado con una arma blanca y la había despojado de 80.000,oo Bolívares en efectivo en Calle Tucupita con cruce calle 5 de Julio frente a Materiales Marca, aportando las características del ciudadano por lo que la comisión se traslada al Mercado Municipal y avista a un sujeto con las características dada por la víctima, quién lo señalo como el autor material del robo, se le dio la voz de alto y se le hizo inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le encontró en el bolsillo trasero derecho en una cartera veintisiete mil bolívares presuntamente pertenecientes a la víctima, leyéndole sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole de las razones por la cual quedaba detenido y puesto a la orden de esta Fiscalía. Ahora bien, de la revisión de todas las actas que conforman el presente asunto se desprende que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JULIA ISABEL RODRIGUEZ JAIME, quién no se encuentra en esta Audiencia por cuanto tiene miedo de los actos del imputado, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento a los fines de continuar con las investigaciones. Dejo constancia que el imputado presenta registros policiales y tiene una causa por este mismo Tribunal. Solicito copia simple del todo el asunto. Es todo”.

Escuchados los alegatos Fiscales, se identifico este Juzgador con el imputado de autos, le leyó los derechos que le asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impuso del precepto constitucional, inserto al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el investigado manifestó su negativa a declarar.


III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS REQUISITOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada la exposición Fiscal, los alegatos de la defensa y de una detenida lectura de las actas procesales, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, dicho delito se encuentra configurado con los siguientes elementos:

1.- Con el acta policial, de fecha 29 de abril de 2006, suscrita por el funcionario GEOVANNYS LIRA, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la recepción del procedimiento policial practicado. (Folio 1 y 2).

2.- Con el acta de Investigación Penal, de fecha 29 de abril de 2006, suscrita por el detective Mervin Boscan, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se produce la aprehensión del imputado y los objetos y evidencias incautadas. (Folio 4 y vto).

3.- Con el acta de reconocimiento legal s/n, de fecha 29 de abril de 2006, suscrita por el funcionario Barrios Raimundo, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se reconoce el papel moneda incautado al investigado. (Folio 9).

Ahora bien, demostrada la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pasa de seguidas este Juzgador a indicar los elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano RONNI RAFAEL RAMIREZ MORILLO, y que lo hacen que se le presuma autor del mismo, dichos elementos son los siguientes:

1.- Con el acta policial, de fecha 29 de abril de 2006, suscrita por el funcionario GEOVANNYS LIRA, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la recepción del procedimiento policial practicado. (Folio 1 y 2).

2.- Con el acta de Investigación Penal, de fecha 29 de abril de 2006, suscrita por el detective Mervin Boscan, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se produce la aprehensión del imputado y los objetos y evidencias incautadas. (Folio 4 y vto).

Estos dos elementos, aunados al hecho de que la comisión actuante, le consiguió al imputado, la cantidad de veintisiete mil bolívares, hacen de manera indiscutible, que quien aquí decide, presuma la participación del imputado en el hecho atribuido por el representante del Ministerio Público, estando de esta manera satisfecha tanto la primera, como la segunda exigencia del artículo 25º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la presunción razonable, apreciando las circunstancias particulares de este caso, de peligro de fuga o de obstaculización, este Juzgador estimo lo siguiente:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, de resultar condenado el imputado es de prisión de diez a diecisiete años.

2.- La Magnitud del daño causado, ya que en este tipo se afectan dos bienes jurídicos tutelados por el legislador, los cuales son la propiedad y la libertad individual.

3.- El comportamiento del imputado en procesos penales, es el caso que el imputado de autos, se encuentra vinculado, en calidad de imputado, con el asunto N° YP01-S-2004-000576, y su conducta predelictual.

Igualmente esta la grave sospecha, de que el imputado estando en libertad, entorpezca la averiguación que debe instruir el funcionario Fiscal, incidiendo de manera negativa para que victima y expertos se comporten de manera desleal con la investigación, haciendo nugatoria la averiguación de la verdad.

Por estas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano RONNI RAFAEL RAMIREZ MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 17.526.178, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17 de Abril 1983, residenciado en Carapal de Guara, detrás del Liceo de esa Localidad, de estado civil soltero, desempleado, padres Alexis Rafael Morillo y Melitza Moreno; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JULIA ISABEL RODRÍGUEZ JAIME, y al estar llenos en su contra los requisitos de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Reten Policial de Guasina.

Se acuerda proseguir la investigación, por la vía del procedimiento ordinario.