REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000382
ASUNTO : YP01-P-2006-000382

Vista la solicitud, que antecede donde el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en el sentido que se DECRETE LA DESESTIMACIÓN, de la presente causa donde formulo denuncia el ciudadano LANDAETA GUEVARA JOSÉ ANTONIO, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que este Tribunal observa para decidir:


El artículo 301 artículo establece:

El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o la querella, solicitara al Juez de control mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso……

La norma anteriormente transcrita establece un lapso al Ministerio Público para la solicitud de Desestimación, de quince días a partir de la recepción de la denuncia, en el presente caso se evidencia, que se recibe la denuncia en fecha 06 de abril del año 2006, por la Policía de Casacoima y este Despacho recibe la solicitud de desestimación en fecha 12 de mayo del año 2006, lo que indica que la presente solicitud es EXTENPORANEA, y por lo tanto lo ajustado a derecho es Negar la misma por haber sido solicitada fuera del lapso legal.