REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000054
ASUNTO : YP01-P-2006-000054
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. Yomaira González Naranjo, escrito éste que fuera modificado en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha, en lo referente al precepto jurídico aplicable, en contra de los imputados DELKIS ALFONSO HERRERA VIVAL, de nacionalidad venezolana, de profesión oficial de Policía, titular de la cédula de identidad número V-17.338.318, nacido el día 06 de Septiembre de 1984, de 21 años de edad, hijo de Delkis Herrera y Idalmi Vival; quien se encuentra asistido para la audiencia preliminar, por el Abg. Lisandro Fermin y a quien se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 413 en relación con el artículo 424 y 281 del Código Penal; OSWALDO RAMÓN ROCA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido el 30 de abril de 1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio policía, hijo de Oswaldo Roca e Inocencia Rojas, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera N° 8, casa N° 13, Tucupita y titular de la cédula de identidad N° 12.546.289, quien se encuentra asistido por el Abg. Lisandro Fermín y a quien se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación al artículo 83, 413 en relación al artículo 424 y 281 del Código Penal; cometidos en agravio de Juan Eulice Aguilera (occiso), Jaime Daniel González Contreras, Alexis Candelario García Martínez; Natalia Adriana Gómez de González y Hedí Alberto Rodríguez Ramos; MIGUEL ANGEL SIFONTES, venezolano, nacido el 09-10-1980, de 25 años de edad, soltero, de ocupación policía, y titular de la cédula de identidad N° 18.074.378, quien se encuentra asistido por el Abg. Pedro Gil y a quien se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación al artículo 83, 413 en relación al artículo 424 y 281 del Código Penal, ALBERT JOSÉ RONDON MORENO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio policía, hijo de Edgar José Rondón Salas y Zulia Moreno, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Calle Principal, casa N° 32, titular de la cédula de identidad N° 16.245.691, quien se encuentra asistido en este acto por el Abg. Emeterio Rangel Quintero y a quien se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación al artículo 83, 413 en relación al artículo 424 y 281 del Código Penal y VICTOR MANUEL BELLO NELSÓN, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-06-1979, de 26 años de edad, soltero, de ocupación policía, hijo de Carmen Felicia Nelson Díaz y Víctor Nazario Bello, residenciado en la Calle José Romero, Casa N° 10-30, San Félix Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad N° 14.441.253, quien se encuentra asistido por el Abog. Lisandro Fermín y a quien se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación al artículo 83, 413 en relación al artículo 424 y 281 del Código Penal; delitos estos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Juan Eulice Aguilera (occiso), Jaime Daniel González Contreras, Alexis Candelario García Martínez; Natalia Adriana Gómez de González y Hedí Alberto Rodríguez Ramos.

Visto así mismo la solicitud de sobreseimiento, a favor de los ciudadanos DANIEL ALEXANDER NORMAN NAVARRO y AROCHA RIVERO JOSÉ VIDAL, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a celebrar la audiencia preliminar, en esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el auto de apertura a juicio dictado, el sobreseimiento en los siguientes términos:

En el uso de la palabra concedida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yomaira González, narro brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente audiencia, ratificando los fundamentos de la imputación; ofreció los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales; califico jurídicamente los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de los ciudadanos Juan Eulice Aguilera (occiso), Jaime Daniel González Contreras, Alexis Candelario García Martínez; Natalia Adriana Gómez de González y Hedí Alberto Rodríguez Ramos; solicitó el enjuiciamiento de los imputados DELKIS ALFONZO HERRERA VIVAL; OSWALDO RAMÓN ROCA ROJAS; MIGUEL ANGEL SIFONTES; ALBERT JOSÉ RONDÓN MORENO y VICTOR MANUEL BELLO NELSON, solicito la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles, legales, necesarios y pertinentes para demostrar la participación de los hoy acusados y finalmente peticiono la apertura del juicio oral y público en contra de los acusados.

Acto continuo este Sentenciador, se identifico frente a las victimas, les leyó y les explico el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente este Juzgador se identifico frente a los imputados, a quienes les leyó sus derechos previstos en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso del precepto constitucional, manifestando los imputados sus deseos de rendir declaración sin juramento, a excepción de los ciudadanos Daniel Alexander Norman Navarro y Arocha Rivero José Vidal, quienes se acogieron al Precepto Constitucional y no declararon.

Por su parte, los defensores hicieron sus alegatos, solicitaron que se les mantuvieran las medidas cautelares impuestas a sus respectivos representados y se sumaron a la solicitud de la Fiscal del Sobreseimiento de los ciudadanos Daniel Alexander Norman Navarro y Arocha Rivero José Vidal.

El abogado Lisandro Fermín, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, para sus representados DELKIS ALFONZO HERRERA VIVAL y OSWALDO RAMÓN ROCA ROJAS. Igualmente solicito conforme a las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la prueba anticipada de reconstrucción de los hechos, y la planimetría.

Luego este Tribunal oídas las pretensiones de las partes, pasa a resolver las mismas de la forma que se sigue:

Los hechos imputados ocurrieron en fecha 29 de enero de 2006, cuando los ciudadanos DELKIS ALFONZO HERRERA VIVAL; OSWALDO RAMÓN ROCA ROJAS; MIGUEL ANGEL SIFONTES; ALBERT JOSÉ RONDÓN MORENO y VICTOR MANUEL BELLO NELSON, todos funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Casacoima, estando en el ejercicio de sus funciones, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, se registro un presunto enfrentamiento entre estos funcionarios, cuando realizaban un procedimiento en el Municipio Casacoima de este Estado, específicamente frente a la Plaza Bolívar, en un local denominado “El Chigüirito”, lugar donde se celebraba la fiesta con motivo del grito de carnaval, presentándose los referidos imputados, a objeto de realizar un procedimiento relativo a la legalidad de la venta de licores, se presento una discusión entre los efectivos policiales y los ciudadanos presentes, donde estos cinco funcionarios hacen uso de sus armas de reglamento para controlar la situación, logrando impactar en la humanidad de varios de los ciudadanos presentes en el sitio, resultando herido mortalmente el ciudadano Juan Eulice Aguilera, hoy occiso y con lesiones corporales producidas por armas de fuego los ciudadanos Jaime Daniel González Contreras, Alexis Candelario García Martínez; Natalia Adriana Gómez de González y Hedí Alberto Rodríguez Ramos.

Revisadas detenidamente las actuaciones, este Tribunal observa que con las mismas queda demostrada la comisión de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual según los hechos descritos anteriormente configuran los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 413 en relación con el artículo 424 y 281 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Juan Eulice Aguilera (occiso), Jaime Daniel González Contreras, Alexis Candelario García Martínez; Natalia Adriana Gómez de González y Hedí Alberto Rodríguez Ramos.

La corporeidad de estos delitos, emergen de los siguientes elementos de convicción:

1.- De la Transcripción de Novedad, de fecha 29 de enero de 2006, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de enero de 2006, suscrita por el funcionario Carlos Camacho, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 04-08 de la 1ra. Pieza).

3.- Con el acta criminalistica de fecha 29 de enero de 2006, suscrita por los funcionarios CARLOS CAMACHO y YOEL CARVAJAL, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas. (Folio 09-10).

4.- Con el acta de inspección sin número, fechada 29 de enero de 2006, suscrita por los funcionarios CARLOS CAMACHO y YOEL CARVAJAL, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 11-12).

5.- Con el acta de Criminalistica de fecha 29 de enero de 2006, suscrita por los funcionarios YOEL CARVAJAL y CARLOS CAMACHO, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 13-14).

6.- Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano JAIME DANIEL GONZALEZ CONTRERAS, en fecha 29 de enero de 2006, por ante la Sub-Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas dijo: “… en eso escuche dos disparos y le dije a mi prima para irnos, cuando de repente sentí un dolor en el muslo derecho, y le dije a Elizabeth, que me habían herido…”. (Folio 22-24).

7.- Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEXIS CANDELARIO GARCÍA MARTINEZ, en fecha 29 de enero de 2006, por ante la Sub-Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas dijo: “… se presentó la Policía Municipal, llegó al local Chigüirito, y empezaron a quitarles las cerveza, luego yo escuche un disparo, y la gente comenzó a correr por todos lados, luego el señor Juan llegó donde yo me encontraba con varios amigos, belga me dieron y luego cayo en el suelo, luego los policías siguieron haciendo disparos, y sentí que algo me quemo la cara y luego comencé a botar sangre…”. (Folio 26-28).

8.- Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEXIS FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ RONDON, en fecha 29 de enero de 2006, por ante la Sub-Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas dijo: “… me encontraba en frente de la Plaza Bolívar, en compañía de mi esposa Gabriela Carolina Velis de Rodríguez, el señor Juan, y dos amigos de nombre de EDDIT y EDUARDO, cuando se presentó una patrulla de la Policía Municipal, dieron dos vueltas por la Plaza y después se pararon en el local, del señor Chigüirito, después dos se metieron para el local y uno se paro en la acera de la Plaza y otro en el medio de la calle, y los funcionarios que se metieron para el local mandaron apagar la música, luego se escucharon tres disparos, en ese momento salió un Inspector de la Policía, para la calle y luego los funcionarios que se quedaron afuera comenzaron a disparar, en ese momento el señor Juan se dirigió hablar con el Inspector … todos los funcionarios menos el Inspector se montaron en la Patrulla y se fueron y se pararon más adelante en frente del local del señor Juan Poquitico, en ese momento se dieron cuenta que el Inspector no estaba montado y se regresaron dos a pies, cuando vieron que el Inspector estaba hablando con nosotros ellos pensaron que nosotros íbamos a agredir al Inspector y fue cuando uno de los funcionarios sacó un revolver y le disparó al señor Juan en el pecho …”. (Folio 30-33).

9.- Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano RODRIGUEZ RAMOS EDDY ALBERTO, en fecha 29 de enero de 2006, por ante la Sub-Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas dijo: “… luego se querían llevar las cervezas, pero el señor que las estaba vendiendo dijo que no luego este funcionario se molestó e hizo dos tiros al aire y se salió del local … se puso hablar con el hoy fallecido Juan Aguilera … y comenzaron a disparar … escuche que habían matado al señor Juan …”. (Folio 34-37).

10.- Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano RAMOS ROSAL EDUARDO ENERVIS, en fecha 29 de enero de 2006, por ante la Sub-Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas dijo: “… y el señor Juan hoy fallecido le dijo que él no podía hacer eso…”. (Folio 40-43).

11.- Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano FERNANDEZ NOGUERA DERWIN JAVIER, en fecha 29 de enero de 2006, por ante la Sub-Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (44-46).

12.- Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano EDGAR EMILIO RAMOS ROSAL, en fecha 29 de enero de 2006, por ante la Sub-Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (47-50).

13.- Con la experticia de mecánica y diseño de fecha 30 de enero de 2006, suscrita por el experto YOEL CARVAJAL, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde en su informe pericial, concluye: “con las armas antes descritas se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo del efecto rasante o perforante de los proyectiles disparados por la misma, de la zona anatómica del cuerpo comprometida y de la violencia empleada si es utilizada como arma contundente”. (Folio 67-68).

14.- Con los resultados de las experticias medico legal, signadas bajo los números 106, 109, 107 y 108, fechadas 31 de enero de 2006, suscritas por el medico experto profesional DR. CARLOS OSORIO, adscrito a la medicatura forense de Tucupita, en los cuales consta las evaluaciones medico legales de los ciudadanos NATALI ADRIANA GÓMEZ; EDDY ALBERTO RODRIGUEZ; ALEXIS GARCÍA y JAIME DANIEL GÓNZALEZ. (Folio 87-90).

15.- Con la copia simple del Protocolo de Autopsia del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de AGUILERA JUAN EUCLIDES, suscrito por la DRA. MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, adscrita a la medicatura forense de Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se lee entre otras cosas lo siguiente: “Cadáver de un hombre en la sexta década de talla 1.72 Mts. de raza mezclada, bien constituido, de habito atlético, buen estado de nutrición y presentación, en rigidez generalizada, livideces dorsales fijas; cabello corto … herida por proyectil de arma de fuego localizada en hemitorax izquierdo a nivel del tercer espacio intercostal, orificio de entrada mide 0.6 de borde regular …”. (Folio 91).

16.- Con el acta levantada por este Tribunal, en fecha 20 de febrero de 2006, de la exhumación del cadáver, de quien en vida se llamara Juan Eulice Aguilera. (Folio 97-103 Pza. 2)

17.- Con el acta de defunción, de la persona quien en vida se llamara JUAN EULICES AGUILERA, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Casacoima. (Folio 229 de la 2da Pieza).

18.- Con el permiso de enterramiento de fecha 30 de enero de 2006, suscrito por Registradora Civil del Municipio Autónomo Casacoima. (Folio 230 de la 2da Pieza).

19.- Con los informes médicos, suscritos por la Doctora Cristina Alejandra Ortiz Quijada, de fecha 29 de enero de 2006, relativos a los ciudadanos Natalia Adriana Gómez de González; Hedí Alberto Rodríguez Ramos y Jaime Daniel González Contreras.(Folio 236 al 238 2da Pieza).

20.- Con el Protocolo de autopsia Forense N° 10963, suscrito por la medico forense Marlene López de Castro, Patólogo Forense adscrita a la Sub Delegación Guayana de la Medicatura Forense. (Folio 260 2da Pieza).

21.- Con el Protocolo de exhumación de fecha 20 de febrero de 2006, suscrito por el Dr. Dieb Yibirin Ramírez, Medico anatomopatologo. (Folio 268 2da pieza).

22.- Con el acta de la prueba anticipada de fecha 21 de marzo de 2006, con ocasión a la reconstrucción de los hechos. (Folio 39 al 48 tercera pieza).

Luego de acreditados estos hechos, quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad penal del imputado DELKIS ALFONSO HERRERA VIVAL, arriba identificado, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 413 en relación con el artículo 424 y 281 del Código Penal, cometidos en agravio de Juan Eulice Aguilera (occiso), Jaime Daniel González Contreras, Alexis Candelario García Martínez; Natalia Adriana Gómez de González y Hedí Alberto Rodríguez Ramos.

Se encuentra demostrada la responsabilidad penal del acusado OSWALDO RAMÓN ROCA ROJAS, arriba identificado, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación al artículo 83, 413 en relación al artículo 424 y 281 del Código Penal, cometidos en agravio de Juan Eulice Aguilera (occiso), Jaime Daniel González Contreras, Alexis Candelario García Martínez; Natalia Adriana Gómez de González y Hedí Alberto Rodríguez Ramos.

Se encuentra demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SIFONTES; ALBERT JOSÉ RONDÓN MORENO y VICTOR MANUEL BELLO NELSON, arriba identificados, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 en relación con el artículo 424 y 281 del Código Penal, en agravio de Jaime Daniel González Contreras, Alexis Candelario García Martínez; Natalia Adriana Gómez de González y Hedí Alberto Rodríguez Ramos.

En lo que respecta a estos tres últimos ciudadanos, este Juzgador se aparta de la calificación jurídica dada por la Fiscal, quien los acuso en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por las siguientes razones, esta demostrado hasta la presente etapa del proceso, según el protocolo de autopsia, que la muerte del occiso se produce, por herida producida por proyectil de arma de fuego, igualmente se demostró en la fase de investigación que sólo hubo dos armas de fuego tipo revólver y tres escopetas, las cuales eran portadas por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SIFONTES; ALBERT JOSÉ RONDÓN MORENO y VICTOR MANUEL BELLO NELSON.

En este mismo sentido, este Juzgador practico por vía de la prueba anticipada, la reconstrucción de los hechos, donde verifico a través de los testigos, victimas e imputados, como acontecieron los hechos y según la versión de los testigos, estos ciudadanos no le efectúan el disparo mortal al hoy occiso, es más no portaban revolver.

Otro argumento, que usa este Juzgador para apartarse de esta calificación jurídica y para dictar el sobreseimiento a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SIFONTES; ALBERT JOSÉ RONDÓN MORENO y VICTOR MANUEL BELLO NELSON, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, es que los cooperadores inmediatos, son los coautores del hecho y los coautores, son aquellos que sin su intervención no se verifica el resultado, dicho de otra manera los ciudadanos MIGUEL ANGEL SIFONTES; ALBERT JOSÉ RONDÓN MORENO y VICTOR MANUEL BELLO NELSON, no tuvieron dominio del hecho, ya que no portaban revólver, sino escopeta.

Finalmente en la reconstrucción de los hechos, este Tribunal presencio todas las versiones, que señalaban a DELKIS ALFONSO HERRERA VIVAL y OWALDO RAMÓN ROCA ROJAS, como las personas que portaban revolver y que estaban próximos y cercanos al hoy occiso Juan Eulice Aguilera, aunado al hecho, de que en todo momento estos ciudadanos han manifestado sin juramento alguno que efectivamente accionaron las armas de fuego que portaban para el momento de los hechos.

En consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las previsiones del artículo 330 ordinal 2° ejusdem, en contra de los imputados DELKIS ALFONSO HERRERA VIVAL, titular de la cédula de identidad número V-17.338.318, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 413 en relación con el artículo 424 y 281 del Código Penal y OSWALDO RAMÓN ROCA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.546.289, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación al artículo 83, 413 en relación al artículo 424 y 281 del Código Penal; cometidos en agravio de Juan Eulice Aguilera (occiso), Jaime Daniel González Contreras, Alexis Candelario García Martínez; Natalia Adriana Gómez de González y Hedí Alberto Rodríguez Ramos.

Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las previsiones del artículo 330 ordinal 2° ejusdem, en contra de los imputados MIGUEL ANGEL SIFONTES; ALBERT JOSÉ RONDÓN MORENO y VICTOR MANUEL BELLO NELSON, arriba identificados, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 en relación con el artículo 424 y 281 del Código Penal, en agravio de Jaime Daniel González Contreras, Alexis Candelario García Martínez; Natalia Adriana Gómez de González y Hedí Alberto Rodríguez Ramos.

Se decreta el sobreseimiento de los ciudadanos DANIEL ALEXANDER NORMAN NAVARRO y AROCHA RIVERO JOSÉ VIDAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a petición de la Fiscal del Ministerio Público.

Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SIFONTES; ALBERT JOSÉ RONDÓN MORENO y VICTOR MANUEL BELLO NELSON, identificados al inicio de la presente decisión, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación al artículo 83 del Código Penal, al no poder atribuirle este hecho a los referidos ciudadanos, y al no existir bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de estos ciudadanos por este delito, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Los ciudadanos MIGUEL ANGEL SIFONTES; ALBERT JOSÉ RONDÓN MORENO y VICTOR MANUEL BELLO NELSON, no pueden ser coautores del hecho, por cuando no portaban arma de fuego del tipo revolver, solo escopeta y quedo demostrado en la investigación que la muerte de la victima, se produce por herida de proyectil de arma de fuego. No peden ser cooperadores inmediatos ya que no prestaron ningún tipo de asistencia a las personas acusadas, que portaban armas tipo revolver.

El Cooperador inmediato es aquel que tiene dominio del hecho, que puede controlar la producción del resultado antijurídico y quien sin su concurso no se verifica el resultado, por estas consideraciones se sobresee la causa en relación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SIFONTES; ALBERT JOSÉ RONDÓN MORENO y VICTOR MANUEL BELLO NELSON, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación al artículo 83 del Código Penal y de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Se admiten las testimoniales de los expertos que se señalan a continuación:

MARLENE LÓPEZ DE CASTRO
DIEB YIBIRIN RAMIREZ
CARLOS OSORIO NUÑEZ
YOEL CARVAJAL
CARLOS CAMACHO
RAIZA ASCANIO
ERIBERTO BERMEJO
JOEL VALLENILLA
MORENO LUIS
BETSY VERA
MIGUEL PAREJO
CARMEN GOTA

Se admiten las testimoniales de los ciudadanos que se indican a continuación:

FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ RONDÓN
RAMOS ROSAL EDUARDO ENERVIS
RAMOS ROSAL EDGAR EMILIO
GABRIELA CAROLINA VELIZ
FERNANDEZ NOGUERA DERWIN JAVIER
RAFAEL JOSÉ MOREY RODRIGUEZ
JAIME DANIEL GONZALEZ CONTRERAS
ALEXIS CANDELARIO GARCIA MARTINEZ
EDDY ALBERTO RODRIGUEZ RAMOS
NATALIA ADRIANA GÓMEZ DE GONZÁLEZ

Se admiten para ser incorporadas al juicio por su lectura, las documentales que se indican a continuación:

El acta de defunción y el acta de enterramiento, de fechas 20-02-2006, suscrita por la Abg. Romelys Malpica, Registradora Civil del Municipio Autónomo Casacoima del Estado Delta Amacuro, de la persona quien en vida se llamara Juan Eulice Aguilera.

La copia certificada del libro de novedades diarias, registradas en la sede de la Policía Municipal de Casacoima, correspondiente a los dias 28 y 29 de enero de 2006.

El acta levantada por este Tribunal Segundo de Control, de fecha 21 de marzo de 2006, contentiva de la prueba anticipada de reconstrucción de los hechos.

Se admite la trayectoria balística y el levantamiento planimetrito, siempre y cuando comparezcan los expertos al debate, para que expongan y explique en que consistió su actividad pericial.

Se niega la admisión de las documentales que se señalan a continuación, para ser incorporadas al Juicio por su lectura, ya que las mismas no son señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al principio de oralidad:

El Protocolo de autopsia realizado por Marlene López de Castro.

El Protocolo de exhumación de cadáver, realizado por Dieb Yibirin Ramirez.

Los resultados medico legales distinguidos bajo los n° 106, 107, 108 y 109, todos de fecha 31-01-2006, practicado a las victimas, por el Dr, Carlos Osorio Nuñez.

Las actas de investigación penal de fecha 29 de enero de 2006, suscritas por Carlos Camacho y Yoel Carvajal.

La Inspección Ocular de fecha 29/01/2006, suscrita por Carlos Camacho y Yoel Carvajal.

La Inspección s/n de fecha 29-01-2006, suscrita por Carlos Camacho y Yoel Carvajal.

La experticia de mecánica y diseño sin número, de fecha 30-01-2006, realizada por Yoel Carvajal.

La experticia de reconocimiento legal y hematológica N° 9700-133-292 de fecha 29-03-2006.

La experticia de Ion Nitrato N° 9700-133-295, de fecha 30 de marzo de 2006, por no ser ninguna de estas, de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al principio de oralidad.

EXIBICIÓN DE PRUEBAS:

Se admiten para su exhibición de conformidad con la normativa del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las evidencias ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, consistentes en las cinco armas incautadas, los tres segmentos de plomo color gris parcialmente desformes, una franela marca Leonar, talla L, color rojo y un estudio radiológico.

DE LA NULIDAD SOLICITADA POR EL DEFENSOR

Este Juzgador, después de revisar detenidamente el acta de la prueba anticipada de reconstrucción de los hechos, así como la trayectoria balística y levantamiento planimetrito, observa que no existe violación a normativa constitucional alguna ni violación al debido proceso, ya que la prueba anticipada se efectuó con observancia de las normas inherentes al debido proceso, así las cosas, se declara sin lugar la nulidad absoluta, invocada por el abogado defensor.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Se mantienen las medidas de coerción personal impuestas a los imputados de autos en la audiencia de presentación y se les extiende el régimen de presentaciones periódicas a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SIFONTES; ALBERT JOSÉ RONDÓN MORENO y VICTOR MANUEL BELLO NELSON, a cada quince días, de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, para ser desarrolladas en el debate oral y público, este Tribunal impuso a los acusados de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos, luego de que se les explicó en que consiste, de manera libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, que es lo que le procede en el presente caso.