REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000158
ASUNTO : YJ01-P-2000-000158
Corresponde a este Tribunal de manera oficiosa, dictar el sobreseimiento en el presente asunto, seguido a los ciudadanos JORGE LUIS SALAZAR BENAVIDES; DOUGLAS ALEXANDER SALCEDO CEQUEA y EDGAR ALEXANDER GONZALEZ; de conformidad con las previsiones de los artículos 318 numeral 3° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se tiene lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- SALAZAR BENAVIDES JORGE LUIS, de nacionalidad venezolana, residenciado en el Caserío Carapal de Guara, via El Cierre, casa sin número.
2.- DOUGLAS ALEXANDER SALCEDO CEQUEA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.209.651, nacido en fecha 17-07-1976 y residenciado en el Caserío Carapal de Guara, via El Cierre, casa sin número.
3.- GONZALEZ EDGAR ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.263.825 y residenciado en Vía Principal de Caserío de Volcán.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos atribuidos son los siguientes:
“El día 07 de octubre de 1995, en horas de la noche, en la Escuela Básica “José Antonio Páez”, en el Caserío Carapal de Güara de esta ciudad; se introdujeron los ciudadanos Salcedo Cequea Douglas Alexander, alias “El Flaco”, González Edgar Alexander, alias “El Indio” y Salazar Benavides, alias “El Popy”, violentando cerraduras, se apoderaron de un televisor, un equipo de sonido y un retroproyector de transparencias; posteriormente el día siguiente, la ciudadana Lacourt González Miriam Isabel, Directora de dicho plantel interpuso la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial …”.
El Fiscal del Ministerio Público acusa a los ciudadanos GONZALEZ EDGAR ALEXANDER y SALCEDO CEQUEA DOUGLAS ALEXANDER, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y al ciudadano SALAZAR BENAVIDE JORGE LUIS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, quien aquí decide, observa que en fecha 08 de julio de 1997, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, libró requisitoria, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en contra del ciudadano SALAZAR BENAVIDE JORGE LUIS; actuación ésta que interrumpe la prescripción de la acción penal.
Igualmente se evidencia otra actuación que interrumpió la prescripción, como lo es el auto de detención judicial, dictado en contra de los acusados, en fecha 26 de octubre de 1995.
Así las cosas, este Juzgador observa que en el presente asunto, se ha verificado con holgura, el transcurso del tiempo, previsto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, el cual prevé una prescripción ordinaria de cinco años más la mitad de éste, vale decir, dos años y seis meses, que en definitiva suman siete años y seis meses.
En este sentido, dicho tiempo de siete años y seis meses, comienza a correr desde el día 08 de julio de 1997, momento en el cual se dicto la requisitoria, en contra del imputado SALAZAR BENAVIDE JORGE LUIS.
Por estas consideraciones y al haber transcurrido más de siete años y seis meses, desde el día 08 de julio de 1997, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es declarar extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; al haber operado de manera extraordinaria la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108 numeral 4° en relación con el artículo 110 del Código Penal; en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos GONZALEZ EDGAR ALEXANDER y SALCEDO CEQUEA DOUGLAS ALEXANDER y SALAZAR BENAVIDE JORGE LUIS, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.