REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000226
ASUNTO : YP01-P-2006-000226
Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido, en fecha 27 de abril de 2006, en la audiencia de revisión de medida de la imputada FRANMAY MARIA BERIA CARABALLO, a tal efecto, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
Los datos personales de identificación, aportados por la investigada de autos, son los siguientes:
FRANMAY MARÍA BERIA CARABALLO, venezolana, natural de esta Ciudad, de 24 años edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 01-01-1982, titular de la C.I. V-16.214.953, quien labora por cuenta propia, residenciada en la invasión Villa Bolivariana, casa s/n, cerca de la toma de agua de esta Ciudad, en una esquina, hija de Francis Beria (v) y Maigualida Caraballo (v).
II
DE LA REVISIÓN SOLICITADA
En fecha 10 de abril de 2006, el profesional del derecho LINO GONZALEZ ROMERO, en su carácter acreditado en autos, solicito la revisión de la medida de coerción personal, impuesta a su patrocinada, en fecha 10-04-2006, consistente en la medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON LA MODALIDAD DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de drogas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador, una vez escuchado el desarrollo de la audiencia de revisión de medida, estima que desde que se impuso la medida de coerción personal al momento en que el abogado defensor, solicito que se revisara la medida de coerción personal impuesta, no han variado considerablemente las circunstancias que originaron tal medida de coerción personal.
De acuerdo a la regla rebus sic stantibus, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.
Por los fundamentos expuestos, y al no haber variado considerablemente, las condiciones que originaron, la medida de coerción personal impuesta a la imputada de autos, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 10 de abril de 2006, a la imputada de autos FRANMAY BERIA CARABALLO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.