REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2001-000016
ASUNTO : YJ01-S-2001-000016

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada, en la audiencia oral de presentación del ciudadano PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, a quien este Tribunal le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, este Tribunal motiva su auto de la siguiente manera:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 53 años de edad, nacido en fecha 04-12-1953, hijo de Rosa Camino (f) y Abigail Alfonso (f), de profesión u oficio pescador, laborando bajo las órdenes del ciudadano Alí Rodríguez en la Barra de Cocuina; residenciado en la Florida, en un rancho de barro vía la Trilladora a 400 metros aproximadamente de la carretera que conduce al barrio, titular de la cédula de identidad número V-5.336.396 y de estado civil soltero.
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La representante del Ministerio Público, doctora Carmen Eloina Brito Cordova, en fecha 30-04-2001, oportunidad en la cual solicito a este Tribunal, la medida preventiva judicial de libertad, en contra del imputado de autos, arriba identificado, le atribuyó en su escrito de solicitud los siguientes hechos:

“El día 10 de abril de 2001, se recibió en la Comandancia General de Policía, División de Inteligencia, denuncia por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA DIVAL MORENO, venezolana, de 62 años de edad, soltera, cédula de identidad N° 1.389.836 … abuela materna de la niña NORELYS JOSEFINA RODRÍGUEZ, donde manifiesta que su nieta de nombre NORELYWS JOSEFINA RODRÍGUEZ, de 12 años de edad, le comunicó que el ciudadano PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, la había violado a su nieta … y mantiene bajo amenaza a su hija Iris, madre de la referida niña y al resto de los miembros de esa familia, porque cuando a él le da la gana llega borracho y entra a esa residencia violentando puertas y ventanas para abusar sexualmente de su nieta y les dice que si dicen algo los va a quemar a todos dentro de la casa, y es así como el día domingo 08-04-2001, el referido ciudadano, llegó a la vivienda de la señora Iris, la que se encontraba durmiendo cuando oyó que su hija estaba gritando y cuando fue a ver encontró al ciudadano PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, que estaba acostado encima de su hija, la cual estaba siendo violada por este ciudadano”.

En fecha 11 de mayo de 2001, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, le decretó Medida preventiva judicial de libertad, en contra del imputado PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, de conformidad con el artículo 259, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento en que fue dictada la medida de coerción personal. Así las cosas se libró boleta de captura, la cual fue ratificada por este Despacho en fecha 22 de septiembre de 2005.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTIMA ESTE TRIBUNAL QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Luego de revisadas las actas procesales y una vez escuchadas a las partes, este Juzgador observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado jurídicamente por la Representante Fiscal como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.

El cuerpo del delito se encuentra configurado para este Juzgador, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Con la denuncia, de fecha 10-04-2001, formulada por la ciudadana MIGDALYS VIDAL, por ante la Comandancia General de Policía, División de Inteligencia. (Folio 1).

2.- Con el acta policial de fecha 10 de abril de 2001, suscrita por el cabo segundo Cabello Isidro. (Folio 3).

3.- Con el reconocimiento medico legal, practicado en la persona de la adolescente RODRIGUEZ NORELIS JOSEFINA, de fecha 11 de abril de 2001, suscrito por el Dr. Oswaldo Ismael Brito. (Folio 8)

4.- Con la declaración de la ciudadana IRIS JOSEFINA RODRÍGUEZ VIDAL, de fecha 25 de abril de 2001, tomada por ante el Despacho Fiscal. (Folio 13)

5.- Con la declaración de la adolescente NORELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, de fecha 23 de abril de 2001, por ante el Despacho Fiscal. (Folio 17).

Ahora bien, una vez comprobada la materialidad del hecho punible, arriba mencionado, observa este Juzgador, que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO y que lo hacen presumir que el mismo es autor o al menos participe del hecho, dichos elementos de convicción, son los siguientes:


1.- Con la denuncia, de fecha 10-04-2001, formulada por la ciudadana MIGDALYS VIDAL, por ante la Comandancia General de Policía, División de Inteligencia. (Folio 1).

2.- Con el acta policial de fecha 10 de abril de 2001, suscrita por el cabo segundo Cabello Isidro. (Folio 3).

3.- Con la declaración de la ciudadana IRIS JOSEFINA RODRÍGUEZ VIDAL, de fecha 25 de abril de 2001, tomada por ante el Despacho Fiscal. (Folio 13)

4.- Con la declaración de la adolescente NORELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, de fecha 23 de abril de 2001, por ante el Despacho Fiscal. (Folio 17).

Finalmente pasa este Juzgador, a señalar los elementos que lo hacen presumir que el imputado de autos pueda fugarse u obstaculizar la investigación; así las cosas el peligro de fuga esta representado por:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse al caso; que según el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento, trae una penalidad de presidio de cinco a diez años.

2.- Por la magnitud del daño causado, ya que se atenta contra las buenas costumbre, con este tipo de delitos se lesionan los intereses de la familia; se le genera un perjuicio psicológico a la adolescente victima, daños estos que a la larga son irreversibles desde el punto de vista, que afecta el desarrollo intelectual de la victima.

3.- Y finalmente la presunción de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, a saber la penalidad cuyo término máximo es igual a diez años.

En lo que respecta al Peligro de obstaculización, existe para este Juzgador la grave sospecha de que el imputado, estando en libertad, pueda entorpecer la investigación que debe desarrollar el Ministerio Público, incidiendo en la voluntad de la victima y testigos.

Por estas consideraciones, quien aquí decide, ratifica el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2001 y en consecuencia, decreta medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano PEDRO VIRGILIO ALFONZO CAMINO, titular de la cédula de identidad número V-5.336.396, al estar llenos en su contra los requisitos de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en agravio de la adolescente NORELYS JOSEFINA RODRIGUEZ.

Se ordena proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.