REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000118
ASUNTO : YP01-P-2006-000118

Corresponde a este Tribunal fundamentar por auto motivado, el sobreseimiento acordado en la audiencia preliminar, celebrada en el día de hoy 31-05-2006, en el asunto seguido al ciudadano JHONNY JOSÉ LUGO NUÑEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal, este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El presente asunto penal, se le sigue al ciudadano JHONNY JOSÉ LUGO NÚÑEZ, Venezolano, de 27 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-04-1979, titular de la C.I. V-19.297.732, hijo de Dormida del Valle Lugo Núñez (v) y Bernabé Núñez (v), Ayudante de Albañilería bajo las órdenes del ciudadano Luis Alfredo Lugo, residenciado en El Triunfo, Barrio Libertador, Calle Libertador Casa N° 20-23, detrás del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Casacoíma Edo. Delta Amacuro, quien se encuentra asistido en la defensa por la doctora Maria Belén López.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso al ciudadano JHONNY JOSÉ LUGO NUÑEZ, son los siguientes:

“…en fecha 24-02-2006, siendo las cinco treinta horas de la tarde aproximadamente, se presentó ante la Comisaría Policial de Sierra Imataca el ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ FARIAS, titular de la cédula de identidad N° 15.136.324, denunció que momentos cuando regresaba a su casa ubicada en Brisas del Triunfo, dos sujetos desconocidos venían saliendo de la misma y al percatarse de la presencia del mismo emprendieron veloz huida … se logró la captura de uno de ellos a quien no le encontraron ningún objeto, el otro logro darse la fuga, una vez capturado, el ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ FARIAS se traslado hasta su casa para verificar que le habían robado dándose cuenta que le faltaban dos cajas de velocidad hidromaticas de camión 350, dos puntas de eje de camión 350, dos rollos de cables, un esmeril, cuatro cauchos, un taladro, cinco tubos de aluminio, dos bombas de agua, un radiador de camión 350 … una vez constatado lo ocurrido trasladaron hasta la comisaría al aprehendido, donde quedo identificado como JHONNY JOSÉ LUGO NUÑEZ…”

En la audiencia preliminar la Fiscal refirió, que fundamentaba su acusación con las actas policiales, actas de entrevistas y con el acta de presentación del imputado.

Igualmente el Fiscal hizo su correspondiente oferta de pruebas y solicito el enjuiciamiento del imputado.

El Defensor por su parte solicito el sobreseimiento de la presente causa, al no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Además señalo que no había testigos del procedimiento policial practicado.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Este Tribunal después de haber oído el desarrollo de la audiencia, así como del estudio detallado del acto conclusivo presentado por la Representación del Ministerio Público, considera que no existe un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JHONNY JOSÉ LUGO NUÑEZ, toda vez que el fundamento en que se basa el acusador, no es lo suficientemente sólido, para que pueda existir la probabilidad de que el acusado pudiera resultar culpable en el debate oral y público, en primer lugar por la poca actividad probatoria ofrecida y en atención que no existen testigos presénciales ni referenciales ofrecidos por la Representación Fiscal, que pudieran en el contradictorio corroborar la actividad policial y el dicho de la victima.

La Fiscal funda su acusación únicamente en la versión de la victima y en el funcionario que practicó la aprehensión del imputado, la oferta probatoria es escasa e insuficiente para poder en juicio demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado, en este orden de ideas aprecia este Juzgador que no se encuentra suficientemente acreditada la culpabilidad, elemento este indispensable para ir al contradictorio.

Con este testigo victima ofrecido, no existe a criterio de quien aquí decide, ni siquiera la probabilidad, que el acusado pudiera resultar condenado en el debate oral y público.

Son por estas razones, que quien aquí decide, considera que es innecesario enjuiciar al hoy acusado, toda vez que con la insuficiencia probatoria ofertada por el Ministerio Público, sería a todas luces imposible demostrar la culpabilidad del ciudadano JHONNY JOSÉ LUGO NUÑEZ, por cuanto el debate oral se alimenta o se nutre de la contradicción y en el presente caso la Fiscalia no ofreció testigos distintos a los funcionarios policiales y a la victima.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

“4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;” (Subrayado del Tribunal).

E igualmente el artículo 321 de la norma adjetiva penal, entre otras cosas, establece lo siguiente:

“Declaratoria por el Juez de Control. El Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente…”