REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000054
ASUNTO : YP01-P-2006-000054

Corresponde a este Tribunal, fundamentar el pronunciamiento emitido en esta misma fecha, que acordó mantener la medida de coerción personal, impuesta a los ciudadanos OSWALDO RAMÓN ROCA ROJAS y DELKIS ALFONSO HERRERA VIVAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previo a decidir observa lo siguiente:

La presente causa distinguida bajo el N° YP01-P-2006-000054, se le sigue a los ciudadanos imputados OSWALDO RAMÓN ROCA ROJAS y DELKIS ALFONSO HERRERA VIVAL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 413 en relación con el 424 y 281 todos del Código Penal.

En fecha 02-02-2006, este Tribunal fundamentó por auto motivado y de conformidad con las previsiones del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, considerando en lo que respecta al peligro de fuga, la pena que excede de diez años en su límite máximo, y la grave sospecha que se entorpezca la investigación y ponga en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En esta misma fecha, el defensor público penal Cuarto, ABG. LISANDRO FERMIN, solicitó al Tribunal, la revisión y examen de la medida impuesta de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, escuchada la exposición del peticionante y de una revisión detenida de las actas que conforman el presente asunto y en especial de la decisión de fecha 02 de febrero de 2006, quien aquí decide estima que a la fecha permanecen las mismas condiciones y circunstancias, que originaron la imposición de la medida asegurativa cautelar; así las cosas y al no haber variado considerablemente las circunstancias, lo procedente y más ajustado a derecho es NEGAR la sustitución de la medida de coerción personal, por otra menos gravosa, a los imputados OSWALDO RAMÓN ROCA ROJAS y DELKIS ALFONSO HERRERA VIVAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.