REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000070
ASUNTO : YP01-P-2006-000070
DECISION No. 64.-
Se inició la presente causa el día 28 de enero del año 2006, mediante Denuncia Común comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Tucupita, el ciudadano; JULIO LAVASERO PEREZ, quien entre otras cosas expuso:
“…en horas de la noche del día de ayer un sujeto de nombre JERRI MARIN, se introdujo en la iglesia San Antonio ubicado en la calle Pativilca y se hurto las cornetas de sonidos, y los ventiladores de la iglesia….”
En tal sentido el Ministerio Público ordenó abrir la averiguación y practicó todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, observando que cursan en autos los siguientes elementos:
Cursa a los folios 9 y 10 del presente asunto inspección realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Tucupita, en la Iglesia San Antonio ubicada en la calle Pativilca de esta ciudad donde entre otras cosas dejan constancia de que la ventana constituida por catorce persiana de vidrios de las cuales la segunda de abajo hacia arriba se observa fracturada.
Cursa al folio 12 del presente asunto copia de la factura de los objetos sustraídos de la Iglesia San Antonio ubicada en la calle Pativilca, donde se observa que las cornetas múltiples y el ventilador de pared, asciende a un valor total de 1.765.000.
Cursa al folio 13 del presente asunto regulación prudencial practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Tucupita, donde dejan constancia que el valor total de lo sustraído tiene un monto total aproximado a 1.600.000 bolívares.
Cursa al folio 18 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: CARLOS JOSE HERNANDEZ ESPINOZA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Tucupita, donde entre otras cosas expuso:
“…yo iba a buscar la camioneta que deje guardada en casa de mi mama que vive en la calle pativilca cruce con miranda frente a la Iglesia San Antonio ubicada en la calle Pativilca, aproximadamente a las cinco y cuarenta minutos de la madrugada y venia el ciudadano JERRY con dos ventiladores de pared y donde me pidió la bendición y yo le dije esos ventiladores son de la iglesia y cuando camine observé que la iglesia abierta y era de donde el venia y yo fui a buscar la camioneta y cuando Sali a buscarla salio corriendo, me traslade hasta la policía municipal a los fines de buscarlo y vino una comisión y en eso cuando estaba en la esquina lo vi nuevamente desde barrio libertad hasta la casa de el y cuando Sali agarrarlo de nuevo salio corriendo y se dio a la fuga…”
En fecha 14 de febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este estado, observaron que en las inmediaciones de este Circuito Judicial Penal, se encontraba un sujeto apodado “El Yerry”, el cual quedó plenamente identificado como: YERRI ANTONIO VALDERREI FIGUERA, resultando ser el mismo ciudadano solicitado por este Juzgado, manifestándoles a la comisión policial que los ventiladores los había cambiado por cinco piedras conocidas como craks a una dama que vive en la calle Pativilca, sector el Manguito, vivienda tipo barraca de zinc conocida como Gregoria, motivo por el cual los funcionarios se trasladan al sitio donde se entrevistan con la referida ciudadana la cual quedó plenamente identificada como CHIRIGUITA GRAGORIA, quien manifestó que el sujeto apodado “El Yerry”, en días anteriores les había dejado dos ventiladores en su casa, procediendo la misma a entregárselos a la comisión policial, quedando identificados de la siguiente manera: 1.-Marca Electra Import, de color negro y plateado y 2.- Marca Admira, de color negro y plateado.
Asimismo los funcionarios policiales dejan constancia que se trasladaron hasta la Iglesia San Antonio siendo entrevistados por la ciudadana: BEDA MARIA MACHADO DE GOMEZ, quien reconoció los ventiladores como los mismos que fueron hurtados de la iglesia San Antonio.
Al momento de rendir declaración el imputado expreso en esta audiencia que:
.”… yo me encontraba tomando por el barrio libertad y después me fui para mi casa y cuando iba pasando por ahí vi los ventiladores y los agarré y nada mas…yo tenia ya como 15 días ya en el centro de rehabilitación…”
Ahora bien, se observa que fecha 15 de marzo de 2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano: YERRY ANTONIO FIGUERA VALDERREY, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la IGLESIA SAN ANTONIO DE ESTA CIUDAD.
Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al acusado YERRY ANTONIO FIGUERA VALDERREY, es decir el 08 de mayo de 2006, debidamente asistido por su defensor Abog, OSWALDO PEREZ MARCANO, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. ERMILO DELLAN, acusó formalmente por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, ordinal 3° del Código Penal Venezolano y solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva,
Este Tribunal en esa oportunidad admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, ordinal 3° del Código Penal Venezolano.
Seguidamente se impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los son los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado admitió los hechos y solicitó se le imponga la pena de manera inmediata.
PENALIDAD
Así tenemos que el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión cuya pena aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal es de Cuatro (04) años, ahora bien por cuanto se observa que el acusado admitió los hechos de ser responsable del delito imputado, actitud esta que un ciudadano responsable de sus actos. Igualmente valoramos que dicho ciudadano no posee antecedentes penales conforme al artículo 74 ordinal 4to del Código Penal. Asimismo valora el Tribunal que la admisión de los hechos ahorra al Estado gastos económicos en llevar a un juicio oral y publico a sabiendas de que será condenado. Así mismo contribuye con el descongestionamiento de la gran cantidad de causa que se ventilan por ante este Circuito Judicial Penal, tomando en cuenta que solo existe un Tribunal de Juicio. Así mismo observa el Tribunal que el ciudadano YERRY ANTONIO FIGUERA VALDERREY, desde los inicios de la investigación tomo una actitud responsable, contribuyendo con la investigación y su interés en repara el daño causado al devolver parte de los objetos sustraídos.
Tomando en cuenta que en el presente hecho punible no hubo violencia es por lo que en consecuencia se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en dos años de prisión. Igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del código penal. De igual manera este Tribunal observando que el acusado esta asistido por defensor público ya que no posee recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: YERRY ANTONIO FIGUERA VALDERREY, Venezolano, con fecha de nacimiento 03/10/1986, de 19 años de edad, residenciado en la Calle Pativilca, Casa N° 03, hijo de: Oswaldo Valderrey Teresita Figuera, titular de la Cédula de Identidad N° 19.589.581, a cumplir la pena de dos Años (02) de prisión por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la IGLESIA SAN ANTONIO DE ESTA CIUDAD. Asimismo se le condena a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil 2006. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAEZ