REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000870
ASUNTO : YP01-P-2004-000161
DECISION No. 65.-
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 05 de octubre de 2004, se presentó la acusación fiscal en contra de los ciudadanos: ALFREDO RAMON SALAZAR LOPEZ, venezolano, de 20 años, titular de la cédula de identidad No. 15.637.383, y MILLÁN GONZÁLEZ ANDRYS ENRIQUE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.385.058, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3 del Código Penal.
Asimismo en fecha 08 de marzo de 2006, se dictó decisión mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano: ALFREDO RAMON SALAZAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.637.383, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del referido código adjetivo penal.
En fecha 07 de Octubre de 2005, se dictó auto de avocamiento y se fijo la Audiencia Preliminar para el día 18 de Noviembre de 2005, la cual quedó diferida para el día 19 de Diciembre de 2005, por ausencia del acusado: VICENTE GREGORIO SALAZAR, fijándose nuevamente para el 12 de enero de 2005.
En fecha 30 de noviembre de 2005, quien suscribe se avoca al conocimiento del presente asunto y fija la audiencia preliminar para el día 16 de enero de 2006, la cual se difiere por incomparecencia del acusado ALFREDO RAMON SALASAR.
Llegado el día 10 de febrero de 2006, fijado para la audiencia preliminar fue diferida nuevamente por ausencia del acusado: MILLÁN GONZÁLEZ ANDRYS ENRIQUE, quedando fijada para el día 03 de marzo de 2006, la cual quedó diferida por ausencia de la victima y del acusado: MILLÁN GONZÁLEZ ANDRYS ENRIQUE.
Luego de haberse decretado el Sobreseimiento de la Causa al ciudadano: ALFREDO RAMON SALAZAR LOPEZ, quien falleció; se fijo nuevamente la audiencia preliminar para el día 23 de marzo de 2006, quedó diferida por ausencia de la victima y del acusado: MILLÁN GONZÁLEZ ANDRYS ENRIQUE.
En tal sentido se fijó para el 18 de abril de 2006, se difiere por el mismo motivo anterior. Fijándose la audiencia para el día 03 de Mayo de 2006, quedando diferida nuevamente por ausencia de la victima y del acusado: MILLÁN GONZÁLEZ ANDRYS ENRIQUE.
Asimismo se observa que en fecha 20 de diciembre de 2004, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2, 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: MILLÁN GONZÁLEZ ANDRYS ENRIQUE. No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. No comunicarse con la victima mientras se encuentre vigente el proceso. Levantándose acta donde el ciudadano: MILLÁN GONZÁLEZ ANDRYS ENRIQUE, quedo expresamente comprometidos en cumplir con la medida cautelar decretada en su favor.
Revisado como ha sido el Sistema Informático Juris 2000, se observa que el ciudadano: MILLÁN GONZÁLEZ ANDRYS ENRIQUE, no se han presentado por ante este Tribunal, dando incumplimiento a la medida decretada en su favor, ya que la ultima presentación que se refleja en el sistema es de fecha 30 de Diciembre de 2005.
Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En consecuencia se observa el incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales están sometidos, como lo es presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y su obligación de asistir a la Audiencia Preliminar; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al ciudadano: MILLÁN GONZÁLEZ ANDRYS ENRIQUE.
y ordenar su aprehensión, ordenando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al ciudadano: MILLÁN GONZÁLEZ ANDRYS ENRIQUE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.385.058; y en su lugar se decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad, por haber incumplido las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo; asimismo por haber incumplido sin motivo justificado su comparecencia a los fines de celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que sea aprehendido y conducidos posteriormente ante este Tribunal de Control. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,
ABOG. WILLIE NARVAEZ.