REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000367
ASUNTO : YP01-P-2006-000367

DECISION No. 70.-



Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. ERMILO DELLAN, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: ARDENYS RAMÓN MOYA LEÓN, Venezolano, soltero, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/04/2006, hijo de Juana de Moya (V) y Argenis Moya (V) de ocupación obrero, residenciado en el centro Poblado de Cocuina, detrás de la guardería, casa S/N, titular de la cédula de identidad No. 17.525.877, estando debidamente asistido por el Defensora Pública Dra. MARIA BELEN LOPEZ.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: ARDENYS RAMÓN MOYA LEÓN, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, quienes en cumplimiento de sus funciones se trasladaron al sector Centro Poblado con la finalidad de dar cumplimiento al oficio No. 620, emanado de la fiscalia Segunda del Ministerio Público, a fin de ubicar e identificar al ciudadano apodado el Gloti, el cual guarda relación con la causa signada con el No. 182-781, que se instruye por el delito de Hurto.

Acto seguido se procedió a darle la voz de alto y el mismo tomo una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas a la comisión y negándose a colaborar luego –afirman los funcionarios- que se sujeto fuertemente a un acerca de ciclón vociferando que no iba para ningún lado y que de allí se lo tendrían que llevar muerto, motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa de que se decrete la nulidad de las actuaciones, ya que los funcionarios en ningún momento se acreditan el carácter de victima, en este caso, la victima es el Estado.

Di igual manera se evidencia que al ciudadano: ARDENYS RAMÓN MOYA LEÓN, fue efectuado un reconocimiento médico forense por el experto: CARLOS OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, quien determinó que el mismo no tiene lesiones que calificar. De igual manera manifestó la ciudadana YOLEIDA CARREÑO, que en ningún momento fue golpeado el ciudadano: ARDENYS MOYA LEON, declaración que se corresponde con la del adolescente JORGE LUIS HEERERA MERTINEZ.

Al ser examinadas dichas declaraciones aunadas al acta policial se evidencia que el ciudadano: ARDENYS RAMÓN MOYA LEÓN, al observar la presencia policial se aferró arrodillado a la cancha deportiva manifestando que no se iba a desprender, hasta tanto llegara su mama .

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: ARDENYS RAMÓN MOYA LEÓN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano ARDENYS RAMÓN MOYA LEÓN, plenamente identificado, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas,

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ