REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2001-000127
ASUNTO : YJ01-P-2001-000127
DECISION No. 77.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado, finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los acusados: NAVARRO ORTIGOZA DARWIN MICHAEL, titular de la cedula de identidad personal numero 13.743.377, Venezolano, soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad (Tucupita Estado Delta Amacuro), de 28 años de edad, nacido en fecha 04/06/78 e hijo de Amarilis Navarro (F) y Ramón Ortigoza (F), de ocupación o oficio obrero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, carrera uno, casa numero 78, debidamente asistido por su Defensor Público Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; y solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, asimismo se mantenga la medida cautelar de libertad al acusado; el cual se hace en los siguientes términos:
En el desarrollo de la audiencia se concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Dr. OBNIL HERNANDEZ, quien ratificó y presento formal acusación en contra del ciudadano: NAVARRO ORTIGOZA DARWIN MICHAEL, asimismo solicitó se ordene el pase a juicio oral y público.
La defensa en audiencia solicitó que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de sus defendidos por cuanto:
“…En mi condición, de defensor del referido imputado, esta defensa hace algunas consideraciones en cuanto al acto conclusivo presentado por la representación Fiscal en relación a los hechos acaecidos en fecha 12/12/2001 dentro de las evidencias o medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia , en primer lugar encontramos el acata policía de fecha 12/11/2001, donde se plasma que la ciudadana EDECIA FIGUEROA, se presento ante el CICPC, informando que dos sujetos de conocidos luego de someterla la habían despojado de 200.000 Bs. luego antes preguntas hechas por le funcionario instructor refriere que no fueron 200,.000 si no 300.000 bolívares la cantidad de dinero que sustrajeron,
“….hora bien con estos mismos elementos en los cuales se hizo la audiencia d presentación, se solicita el enjuiciamiento de mi defendido, lo que significa que luego de decretado el procedimiento ordinario, no se realizo ningún tipo de diligencia que permitiera al estado tener la certeza o la seguridad de establecer la responsabilidad penal en estos hechos, para luego tener la posibilidad de salir triunfante en un juicio oral y publico…. solicito muy respetuosamente de conformidad con el articulo 318, ordinal 1ro del COPP, se le decrete a mi defendido el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 330 ordinal 3ro Ejusdem, así mismo informo al Tribunal que el ciudadano Espinosa Hernández Jackson Enrique falleció hace aproximadamente dos (02) o tres (03) años y que se esta tratando a través de la defensa recabar el acta de defunción a los fines de que se dicte una decisión en relación a u persona es Todo…”
Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, por los razonamientos siguientes:
En fecha 12 de noviembre de 2001, el funcionario Carlos Arreaza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de lo siguiente:
“…se presentó una ciudadana nerviosa y muy angustiada quien dijo llamarse EDECIA FIGUEROA…informando que dos sujetos desconocidos con cuchillos se habían presentado a su negocio en San Rafael y luego de someterla la habían despojado de aproximadamente doscientos mil bolívares en efectivo y que estos sujetos venían caminando por la calle principal de San Rafael…le dimos la voz de alto y al efectuarle la requisa a uno de ellos se le decomiso un cuchillo el cual llevaba en la cintura y este quedó identificado como ESPONZA HERNANDEZ JACKSON ENRIQUE…y NAVARRO ORTIGOZA DARWIN MICHAEL…”
Cursa al folio 03 del presente asunto inspección ocular No. 376 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un inmueble ubicada en la vía principal del caserío San Rafael donde funciona un pequeño establecimiento comercial, y dejan constancia que no observaron signos de violencia.
Al folio 06 y su vuelto cursa la declaración rendida por la víctima donde entre otras cosas manifestó:
“….Me encontraba sola en mi casa y cuando me di cuenta vi dos personas que estaban dentro de mi negocio y comencé a discutir con ellos y uno de ellos me amenazo con un cuchillo y comencé a discutir con ellos y uno de ello me amenazo con un cuchillo y grite y mi jija que estaba en el frente y ellos salieron corriendo y me percate que se habían llevado dinero…”
A preguntas formuladas contesto que ninguna persona se percato de los hechos ya que se encontraba sola. Que los sujetos le quintaron la cantidad de trescientos mil bolívares.
Cursa al folio 07 del presente asunto reconocimiento legal No. 095, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que el arma incautada resultó ser un instrumento cortante de uso manual conocido comúnmente como cuchillo.
No cursando en autos otro elemento que pueda determinar la responsabilidad penal del hoy acusado. En la audiencia de presentación este Tribunal estableció una serie de hechos los cuales el Ministerio Público tenía que haber esclarecido en la fase de investigación como lo es exactamente cual fue la cantidad de dinero presuntamente quitado a la victima.
Así mismo no fue aclarado el punto en cuanto a la fecha y hora de la inspección ocular tomándoseles la respectiva entrevista a los funcionarios, a los fines de esclarecer el presunto error material existente en dicha inspección, la cual solo demuestra el cuerpo del delito, mas no la responsabilidad penal del hoy acusado.
En autos solo cursa el acta policial donde los funcionarios dejan constancia de la aprehensión del acusado, de la cual por sí sola no se evidencia la comisión de algún hecho punible.
De igual manera cursa la declaración tomada a la victima ciudadana: Edecia Figueroa, quien manifestó que se encontraba su hija al frente a quien le gritó que estaban unos sujetos en su negocio. Al ser examinada las actas se observa que no se le tomo entrevista a los fines de corroborar lo expuesto por la víctima en su denuncia.
En consecuencia el único elemento cursante en autos en contra del acusado es la declaración de la víctima la cual por si sola, sin poder ser adminiculada a otro elemento, no puede ser valorada y estimada a los fines de establecer la presunta participación del acusado en el hecho punible imputado por el Ministerio Público.
En tal sentido lo procedente y ajustado a derecho no admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal , ya que no puede atribuírsele al acusado: NAVARRO ORTIGOZA DARWIN MICHAEL, dado a que no existen los elementos suficientes para ordenar el enjuiciamiento del referido acusado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: NAVARRO ORTIGOZA DARWIN MICHAEL, (ampliamente identificado) de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que el hecho punible no puede atribuírsele al imputado, con los elementos cursantes en autos los cuales no son fundados para ordenar el enjuiciamiento del acusado. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano: ESPINOZA HERNANDEZ JACKSON, este Tribunal ordena separar la causa hasta tanto curse en autos la certificación de defunción expedido por la autoridad civil, ya que el mismo supuestamente falleció en la cárcel de Vista Hermosa. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg. WILLIE NARVAEZ