REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000323
ASUNTO : YP01-P-2006-000323

DECISION No. 73.-


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por la Abg. ANA CECILIA MORA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 del Código Penal, hoy 453 numeral 3, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral, ser la Prescripción el motivo de la solicitud de Sobreseimiento.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado por la denuncia de fecha 30 de noviembre de 1999, realizada por el ciudadano: FIGUEREDO ARZOLAY LISANDRO ISAAC, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien entre otras cosas expuso:

“…Resulta que tengo un arma asignada por la Comandancia General de la Policía de este estado, como agente especial y el día de ayer, me llegó una notificación de entregar el arma en cuestión y como yo la tenia guardada en el closet, la fui a buscar y no la encontré, por lo que me traslade hasta este Despacho con la finalidad de notificar ese extravió…. ”

Cursa al folio cinco del presente asunto ACTA POLICIAL, realizada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial,, donde entre otras cosas dejaron constancia que se trasladaron a la residencia del denunciante donde se entrevistaron con la ciudadana REINA DEL CARMEN VASQUES DE FIGUEREDO, quien le manifestó que su esposo guarda su arma en el closet, pero nadie en esta casa la toca y ella menos porque le tiene miedo.

Cursa al folio seis del presente asunto Inspección Ocular No. 252, realizada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a la vivienda ubicada en la calle La Cachapera, al final, barrio Paloma de esta ciudad, donde entre otras cosas dejaron constancia que no se observo signos de violencia.

Cursa al folio 09 del presente asunto Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas dejan constancia que el arma denunciad como hurtada fue recuperada al serle incautada a un adolescente en el sector conocido como Paloma, quedando identificada el arma como tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial cacha 28253, serial 36615.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, comporta la aplicación de una pena de prisión de cuatro (04) años a ocho (08) años, cuya acción penal prescribe a los cinco (05) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 30 de noviembre de 1999, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a personas desconocidas, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ