REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000166
ASUNTO : YJ01-P-2002-000166

DECISION No. 83.-

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano abogado: ISAMEL SALAS, titular de la cédula de identidad No. 8.532.518, de fecha 04 de mayo de 2006, mediante la cual requiere que le sea entregado un motor fuera de borda identificado con las siguientes características: marca: Yamaha, serial 458147, propiedad de la Alcaldía del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro.

A los fines de decidir, este Tribunal observa que en fecha 06 de febrero de 2006, dictó decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, y remitió las actuaciones al Archivo Judicial, y en atención a la referida solicitud, libró oficio No. 484 de fecha 17 de mayo de 2006, solicitándole remita a este Juzgado el asunto principal, quien los remitió a este Despacho en fecha 18 de mayo de 2006, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

La presente solicitud obedece a que el referido motor fue sustraído de la esa Alcaldía bajo las circunstancia que fueron previamente establecidas por este Tribunal según lo expresado en acta policial de fecha 09 de marzo de 2002, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Fluvial 911 del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas dejan constancia que en labores de patrullaje con la finalidad de recuperar un motor fuera de borda de 25 HP, marca Yamaha, el cual le fue robado a la Alcaldía de Pedernales en el sector la ladera, al llegar a este sector los ciudadano: EDILIO MARTINEZ, manifestó que los responsables de hurto del motor son los ciudadanos: FREDDY MORILLO y BENITO MORILLO. Dichos funcionarios afirman que estos sujetos alegaron que en su casa si estaba el motor pero que se lo había prestado el ciudadano: ALI VASQUEZ y PRUDENCIO VASQUEZ, quedando incautado dicho motor en la sede del Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional.

Ahora bien al ser examinado todos los documentos cursantes en autos este Tribunal, observa que al referido motor se le practicó experticia cursante al folio 10 del presente asunto, por el experto Albenis Montero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas dejo constancia de los siguiente:

“…Un motor fuera de borda marca YAMAHA, de 25 caballos de fuerza, color gris, blanco y rojo, serial número L458147, modelo No. E25AMH, tipo Enduro de fabricación japonesa…”.

Asimismo se deja constancia que el vehículo en referencia no se encuentra solicitado.

El ciudadano abogado: ISAMEL SALAS, al efectuar la solicitud se acreditó el carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, consignando copia del acuerdo No. 010-2005, y copia de la Resolución No. 071-2005, expedidas por la dicha alcaldía donde se deja constancia de la designación de este ciudadano como Sindico Procurador Municipal.

De igual manera cursa en autos copia de la factura No. 3177 expedida por el Local Comercial Yamadelta C.A., donde se deja constancia que el Motor marca Yamaha serial 458147 fue adquirido por la Alcaldía del Municipio Pedernales.

Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del mencionado vehículo al ciudadano: abogado: ISAMEL SALAS, titular de la cédula de identidad No. 8.532.518, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: ISAMEL SALAS, titular de la cédula de identidad No. 8.532.518, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ordena la entrega del motor fuera de borda marca YAMAHA, de 25 caballos de fuerza, color gris, blanco y rojo, serial número L458147, modelo No. E25AMH, tipo Enduro de fabricación japonesa, de conformidad con en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Librese el correspondiente oficio. Cúmplase.- Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ