REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003111
ASUNTO : YP01-P-2005-003111
|DECISION No. 43.
Visto el escrito presentado por el Dr. LISANDRO FERMÍN, en su carácter de defensor Público Penal, del ciudadano: SERGIO MANUEL ARBELAEZ, titular de la cedula de identidad numero: 8.929.845, en la cual solicita fijar un lapso prudencial al Fiscal Sexto del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo que considere para la conclusión de la investigación fiscal en la presente causa.
Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina que el Juez deberá oír al Fiscal del Ministerio Público y al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, se acordó fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, donde entre otras cosas el Fiscal expuso:
“….Esta representación Fiscal no se opone a la solicitud de la Defensa. Es todo”
Asimismo la defensa Pública expuso lo siguiente:
“…“Esta Defensa solicita que se le fije una lapso al Ministerio Público, a los fines de culminar la investigación en el presente Asunto para que presente el respectivo acto conclusivo. Es todo.”.…”
Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina oír al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso, los imputados están representados por el defensor público Dr. LISANDRO FERMÍN, quien manifestó conjuntamente con el fiscal estar de acuerdo en celebrar la audiencia sin dilación alguna, considera este Tribunal que en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa.
Asimismo se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público es el de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en agravio del ciudadano JOSE RAMON MORENO, y por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico o delitos conexos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Fija un lapso prudencial al Fiscal Sexto del Ministerio Público, de Sesenta (60) días, para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG, ALEXIS DIAZ LEON.
EL SECRETARI0
ABG, WILLIE NARVAEZ