REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000096
ASUNTO : YP01-P-2006-000096

Decisión No. 41.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por la Abg. ANA CECILIA MORA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de averiguación muerte, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado por la transcripción de Novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 06 de noviembre 2005, donde el funcionario de guardia, deja constancia de lo siguiente:

“…se recibe de parte de la funcionaria GARCIA YELITZA, adscrita al Cuerpo de Bomberos, informando que en el muelle de la Guardia Nacional…..fue hallado el cadáver sin vida de una persona del sexo masculino, quien presuntamente había fallecido por inmersión…. ”

Cursa al folio 04 del presente asunto acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas dejan constancia del sitio donde fue hallado el cadáver, el cual se encontraba tendido sobre una plataforma metálica. Sostuvieron entrevista con el ciudadano: ALVAREZ PEÑA ARGENIS EDUARDO, quien manifestó ser hermano del occiso, quien le manifestó que el hecho había ocurrido en horas de la mañana, cuando se encontraba bañándose en el rio y al parecer le dio un calambre y se ahogo.

Cursa del folio 13 al folio 15 del presente asunto, resultado del Protocolo de Autopsia practicado al ciudadano: NERIO ISMAEL LOPEZ PEÑA, por el Dr. Dieb Yebirin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejo entre otras cosas deja constancia de los siguiente:

“…cadáver de adulto joven de 34 años de edad…RESUMEN Y COMENTARIOS: cara ligeramente cianótica con salida de espuma sanguinolenta por la boca y las fosas nasales, ligera excoriación y equimosis en región temporal izquierda Pulmones Edematosos y sobrepasados con salida de sangre espumosa y fluida al cortarlos. Corazón, Hígado, Bazo y Riñones con salidas de sangre fluida y negruzca al corarlos. Considerando que la muerte ocurre por ASFIXIA POR INMERSION.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos no son típicos ya que la muerte del ciudadano: NERIO ISMAEL LOPEZ PEÑA, se produjo por inmersión en las aguas del caño Manamo, producto de su negligencia ya que se introdujo a bañarse en el rió en estado de ebriedad, tal como quedo demostrado con el resultado del protocolo de autopsia practicado por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se observa que el mismo tenia un penetrante olor etílico en las vísceras abdominales. Hecho este adminiculado a lo expuesto por el funcionario Richard Gando adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien a través del acta policial dejo constancia que el hermano del occiso ciudadano: ALVAREZ PEÑA ARGENIS EDUARDO, le manifestó que el hecho había ocurrido en horas de la mañana, cuando su hermano: NERIO ISMAEL LOPEZ PEÑA, se encontraba bañándose en el rió y al parecer le dio un calambre y se ahogo.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a personas desconocidas, por cuanto el hecho no es típico, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ