REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000327
ASUNTO : YP01-P-2006-000327

DECISION No. 94.-


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado, en la causa seguida al ciudadano: LUANNIS EDUARDO ENRIQUE DELGADO, venezolano, soltero, mayor de edad, profesión Instructor Agropecuario, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 12.454.355, a quien la Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. ANA CECILIA MORA, solicito el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 7 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en la denuncia común de fecha 16 de enero de 2003, realizada por el ciudadano: FLORES REINA ALEXANDER RAMON, quien entre otras cosas expuso:

“…comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que un ciudadano de nombre LUANNI ENRIQUE, quien es profesor de la Escuela ETA de esta ciudad, fui a hablar con el referente a que estaba quitándole dinero a mi tía, en eso me identifique como funcionario policial y le dije que quería hablar el porque había amenazado a mi tía con un chopo, en eso me dio un golpe en la cara y fue cuando tuve que hacer uso de mi arma de reglamento con un disparo preventivo, trate e someterlo porque esta violento pero llegaron varias persona y el manifestó que había hecho todo eso porque no tenia comida en su casa, en eso las personas se me echaron encima tuve que retirarme…. ”

Cursa al folio 04 del presente asunto declaración rendida por la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA REINA TORRES, en fecha 16 de enero de 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“….yo me encontraba en la casa de mi hermana el día martes 14-01-03, cuando llego un profesor de la ETA de nombre LUANNI ENRIQUE, me dijo que si era la mama de ALEXANDER y yo que si, luego yo le respondí que estaba pasando y el me dijo que nada, que mi hijo lo había mandado para que le prestara veinte mil bolívares, que el estaba alquilado, y le dije que no tenia dinero, en eso como se trataba de el profesor de mi hijo le conseguí con mi sobrina diez mil bolívares, y cuando regreso mi hijo, le pregunte que porque había mandado al profesor a pedirme dinero ya que no tenia y el me dijo que no había mandado a nadie, en eso me fui a la policía a denunciar el día de ayer como a la 11:00 hora de la noche llego nuevamente con un chopo diciéndome que le diera dinero, en eso venia llegando mi sobrino que es funcionario policial y le dije el salio hablar con el, junto con mi hijo…”

Cursa al folio 05 del presente asunto reconocimiento medico legal, realizado por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde entre otras cosas deja constancia que el ciudadano: FLORES REYNA ALEXANDER RAMON, fue examinado en esa medicatura y presentó equimosis y hematoma en la región peri orbitaria izquierda. Carácter de la lesión Leve, con Díez días de reposo y curación.

Cursa al folio 06 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: TORRES REYNA ALEXANDER JOSE, en fecha 16 de enero de 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“...resulta que un profesor de la escuela ETA de nombre LUANNIS ENRIQUE, llego el día martes 14-01-03, en la casa de mi mama diciéndole que lo había mandado que le dieran veinte mil bolívares, siendo mentira y el otro día regreso como a las 11:00 horas de la noche pidiéndole dinero a mi mama con un chopo, en eso venia llegando mi primo de nombre Alexander Flores, y mi mama le dijo en eso salimos a buscarlo y cuando lo encontramos mi primo trato de hablar con LUANNI ENRIQYE el le tiro un golpe en la cara….”

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, comporta la aplicación de una pena de arresto de tres (03) doce (12) meses, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 16 de enero de 2003, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano: LUANNIS EDUARDO ENRIQUE DELGADO, venezolano, soltero, mayor de edad, profesion Instructor Agropecuario, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 12.454.355, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ