REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000365
ASUNTO : YP01-P-2006-000365
DECISION No. 92.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. NOEL ANTONIO RIVAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral, ser la Prescripción el motivo de la solicitud de Sobreseimiento.
El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado por la denuncia de fecha 12 de junio de 2000, realizada por la ciudadana: ARACELYS ELUBINA GONZALEZ OLIVAES, quien entre otras cosas expuso:
“…Vengo a denunciar a personas aun por identificar quienes luego de violentar la puerta trasera de mi casa, lograron llevarse un televisor y cinco mil olivares en dinero efectivo…. ”
Cursa al filio dos del presente asunto fotocopia de la factura No. 0517 expedida por el local comercial Deltaza C.A., donde se deja constancia de lo siguiente Cantidad 01, Descripción: Televisor Samsung 20”, Modelo CT5038UC S/31PJ200709F, Precio: 134.500 bolívares, a nombre de José Ángel Brito.
Cursa al folio cinco del presente asunto Inspección Ocular No. 169, realizada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la residencia ubicada en el caserío La Mulas, cerca de la estación de Bombeo de agua potable, de esta ciudad, donde entre otras cosas dejaron constancia que observaron una puerta de metal de color marrón de una sola hoja la cual presenta en su parte media inferior un apequeña dobladura y su pasador interno parcialmente doblado.
Cursa al folio trece del presente asunto AVALUO PRUDENCIAL, realizado por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde entre otras cosas dejan constancia que por cuanto no fue posible tener a la vista los objetos un Televisor y dinero efectivo cuyo monto asciende a la cantidad de 139.000 bolívares.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, comporta la aplicación de una pena de prisión de cuatro (04) años a ocho (08) años, cuya acción penal prescribe a los cinco (05) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 30 de octubre de 2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a personas desconocidas, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIE NARVAEZ