REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000395
ASUNTO : YP01-P-2006-000395
DECISION No. 99.-


Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. JESUS MOLINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: URRIETA MORALES LEONEL OSVET, quien es venezolano, de 30 años de edad, residenciado en la calle Tucupita el cierre, sector la frontera calle principal, casa sin numero de este ciudad, titular de la cédula de identidad N° 13.057.142; quien esta debidamente asistido por el Defensor Público Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejaron constancia que en el Despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público se encontraba una ciudadana de nombre Maribel Marcano, quien presuntamente había sido victima de un robo por parte del ciudadano de nombre LEONEL URRIETA, y que la misma sabia donde estaba este ciudadano.

En tal sentido se traslado la comisión policial a la residencia del imputado y sostuvo entrevista con la ciudadana URRIETA CORDOVA ISIDRA ISIDORO, quien manifestó que efectivamente sujeto le había arrebatado su cadena de oro en horas de la mañana había sido su nieto de nombre URRIETA MORALES LEONEL OSVET, por tal motivo quedó detenido el mismo y le fueron leídos sus derechos como imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Ministerio Público dio inicio a las investigaciones y ordenó practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, observado que cursan en autos los siguientes elementos:

Cursa al folio 10 del presente asunto declaración rendida por la ciudadana: MARCANO URRIETA YUMA MARIBEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“….yo me encontraba en mi residencia en la dirección antes mencionada cuando llegó mi sobrino de nombre LEONEL OSVET URRIETA MORALES, quien tiene problemas con adicción a las dogas, mi mama de nombre ISIDORA URRIETA, de 75 años de edad al velo que llegó le pregunto que si quería comer, mi sobrino le dijo que no, mi mama se sentó en la sala con el y vino mi sobrino y le arranco una cadena de oro, valorada en 800.000, bolívares y salio corriendo, yo Salí corriendo a la sala a ver que sucedía y le pregunte que había sucedido y es cuando mi mama me manifiesta que mi sobrino le había arrebatado la cadena…”

Cursa al folio 12 del presente asunto inspección No. 026 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras dejan constancia que la vivienda donde se practico la inspección no presentó signos de violencia.

Cursa al folio 14 del presente asunto Regulación Prudencial, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras dejan constancia que la misma recae sobre una cadena de oro, gruesa, valorada 800.000,oo Bs.

Cursa al folio 16 del presente asunto declaración rendida por la ciudadana: URRIETA CORDOVA ISIDRA ISIDORA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“….Yo me encontraba en mi casa en Santa Cruz, el día de ayer como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, en eso llegó un nieto mío de nombre Leonel, quien va poco para allá por cuanto el hijo mío varón de nombre Gregorio no quiere que este llegue a la casa, porque siempre me descuido y me lleva las cosas, pero en el día de ayer llego y le dije que si quería comer, me dijo que no y empezó a pedirme dinero, la hija mía de nombre YUMA que estaba conmigo, lo empezó a regañar y se fue hacia dentro de la casa, en ese momento siento como un empujón y era que Leonel me vio una cadena gruesa de oro que siempre llevo puesta en mi cuello, me la arranco y salio corriendo, en ese momento sale YUMA y empezó a gritarlo pero ya se había ido después nos damos cuenta que revisamos que también se llevo un paquete de sabanas que estaban en la sala y eran de un regalo que le hicieron a mi esposo de nombre Rafael Tovar, mire yo le pido a usted, que haga algo por este muchacho, por cuanto siempre tememos lo peor o mata a alguien o lo matan a el…”

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, observa que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ROBO DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ISIDRA ISIDORA URRIETA CORDOVA, Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 26 y 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia con circunstancias agravantes previstas en el articulo 21 Ejusdem, en perjuicio de ISIDRA ISIDORA URRIETA CORDOVA, por ser anciana de 75 años de edad y ALBIA MORALES DE URRIETA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito ROBO DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ISIDRA ISIDORA URRIETA CORDOVA, Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 26 y 20 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia con circunstancias agravantes previstas en el articulo 21 Ejusdem, en perjuicio de ISIDRA ISIDORA URRIETA CORDOVA, por ser anciana de 75 años de edad y ALBIA MORALES DE URRIETA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado: URRIETA MORALES LEONEL OSVET, es el autor del hecho punible antes descrito. Asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: URRIETA MORALES LEONEL OSVET.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: URRIETA MORALES LEONEL OSVET, titular de la cédula de identidad N° 13.057.142, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con el artículo 251 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Asimismo librar oficio a Hogares Crea de Venezuela, a los fines de gestionar la desintoxicación del imputado. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ