REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000404
ASUNTO : YP01-P-2006-000404

DECISION No. 101.-


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. Obnil Hernández, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, al ciudadano: LUIS MANUEL ÁVILA RODRÍGUEZ, quien dice ser venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 17.524.030, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 08/08/84, de 21 años de dad, hijo de Mercedes Rodríguez (v) y Luis Ávila (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en la calle Pativilca de esta ciudad, casa numero: 124, teléfono (0287) 721 66-64, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. MARIA BELEN LOPEZ.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: LUIS MANUEL ÁVILA RODRÍGUEZ, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, cuando a los funcionarios policiales fueron interceptados por el ciudadano EUSEBIO FELIPE LISBOA RODRIGUEZ, quien les manifestó que un ciudadano que vestía una franelilla de color verde le había hurtado su bicicleta, por lo que se activo un radio de acción y se intercepto al ciudadano LUIS MANUEL AVILA, con la referida bicicleta, la cual fue reconocida por su dueño, motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo cursa al folio 05 del presente asunto acta de entrevista rendida por el ciudadano: LISBOA RODRIGUEZ EUSEBIO FELIPE, rendida por ante la comandancia de policia del Estado, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…Bueno aproximadamente a las 09:30 Salí a comprar una esponja, llego a la ferretería y paro mi bicicleta y en ese momento me voy a entrevistar con el señor que me va a vender el articulo y me dijo “ve te tumbaron la bicicleta”, Salí hacia fuera, corrí y en ese momento venia una unidad policial, les avise, les señale, y detuvieron al individuo…”

Cursa al folio 12 del presente asunto reconocimiento legal, practicado por el funcionario Jimmy Charria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

“…un vehículo de tracción a sangre, de los conocidos comúnmente como bicicleta, tipo Cros No. 20, colores cromado y negro, seriales G203850449….un valor aproximado de 180.000 bolívares…”

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: LUIS MANUEL ÁVILA RODRÍGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo la obligación de presentar dos fiadores quienes deben consignar constancia de trabajo donde se refleje la cantidad de 30 unidades tributarias, constancia de residencia y constancia de buena conducta policial expedida por la autoridad civil.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano LUIS MANUEL ÁVILA RODRÍGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo la obligación de presentar dos fiadores quienes deben consignar constancia de trabajo donde se refleje la cantidad de 30 unidades tributarias, constancia de residencia y constancia de buena conducta policial expedida por la autoridad civil. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ