REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000405
ASUNTO : YP01-P-2006-000405


DECISION No. 102.-


Finalizada como ha sido la audiencia oral celebrada en fecha 25 de mayo de 2006, en la causa seguida en contra del ciudadano: PEDRO JOSÉ TOVAR ORDAZ, quien dice ser Venezolano, casado, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 8545363, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 07/06/58, de 47 años de dad, hijo de Ligia Ordaz de Tovar (v) y José Bernardo Tovar (f), de ocupación u oficio taxista, residenciado en la calle Centurión casa numero 58de esta ciudad, casa, teléfono (0287) 721 3851, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación:

En fecha 23 de mayo de 2006, el funcionario Acosta David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, levantò acta mediante la cual deja constancia que el ciudadano: PEDRO JOSÉ TOVAR ORDAZ, plenamente identificado en autos, fue detenido por funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de esta ciudad, siendo aproximadamente a las 01: horas de la madrugada, luego que se presentara por ante la sede del referido cuerpo el ciudadano: PLUTARCO RAMON FLORES GONZALEZ, informando que recibió una llamada telefónica por parte de una ciudadana que no quiso identificarse por temor a futuras represalia, manifestándoles que en la calle Centurión de esta ciudad, logró avistar un vehículo automotor MODELO: Corsa. COLOR: Plata, desvalijado, el cual presume que es de su propiedad, ya que este le fue despojado a su chofer quien se encontraba realizando labores de taxista en Barrancas del Orinoco el día martes 15 de mayo de 2006.

Obtenida la información los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar y una vez en el mismo fueron atendidos por el ciudadano: PEDRO JOSE TOVAR ORDAZ, quien les manifestó ser el propietario de dicha residencia y de igual forma les permitió de manera voluntaria el acceso a la misma, logrando detectar dentro de la vivienda dos (02) vehículos automotores totalmente desvalijados, varias piezas de un vehículo Toyota de COLOR azul, sin placas ni seriales visibles y el otro vehículo modelo corsa, de igual forma lograron detectar una segueta, dicha inspección fue realizadas en la presencia de dos testigos ciudadanos: TORRES PEREIRA ANNYS y NAVARRO BAEZA AVELIN YANET, reconociendo el ciudadano: PLUTARCO RAMON FLORES GONZALEZ, el vehículo como de su propiedad, haciéndole entrega a la comisión actuante de un carnét de circulación del referido vehículo, el cual se encontraba requerido según expediente numero H-276-036, por la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de Temblador Estado Monagas.

Motivo por el cual los funcionarios procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal.

En la audiencia de presentación el imputado de autos manifestó estando debidamente asistido de su Defensor Privado: Luís Javier González, lo siguiente:

.”….Yo estoy dispuesto a cancelar la cantidad de 3.000.000 Bs. Yo no robe yo estaba en mi casa yo tengo 15 hijos yo no le he robado a nadie, yo trabajo para mis hijos pero yo a nadie le robo simplemente con eso agarro algo para comprar comida, yo no he podido trabajar así, pero me comprometo a pagarle al señor el dinero a las dos de la tarde. Seguidamente el ciudadano Fiscal le pregunto. Que personas llevaron ese vehículo para su casa RESPUESTA: Unos muchachos, yo conozco a uno que le dicen el nene. A que se dedica usted a parte de taxear RESPUESTA: Trabajo pintando y trabajo de electricidad para ayudar a mis hijos…”.
Asimismo la victima ciudadano: PLUTARCO RAMON FLORES GONZALEZ, expreso:

“….El día martes trajeron el vehículo, soltaron al muchacho en la vía y el domingo me traslade hasta acá y pedí apoyo al CICIP y conseguí el carro desvalijado, el señor no fue pero yo decido llegar a un acuerdo para ver y buscarle una solución quedando de parte suya el procedimiento a seguir….”

De igual manera agregó que si estaba de acuerdo con el acuerdo reparatorio por el monto de 3000.000, oo de bolívares.


A continuación se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, el cual manifestó:

“…Vista la exposición hecha por parte de la victima en la cual manifestó tener la voluntad y la aceptación de recibir por parte del imputado el día de mañana, a las 02:00 PM, la cantidad de 3.000.000 Bs. en efectivo y como quiera que la conducta desplegada hasta la presente etapa de la investigación por el imputado se subsume en el tipo penal donde la conducta como tal va dirigida a bienes disponibles de carácter patrimonial la cual es el caso que nos ocupa siendo verificada por parte del ciudadano juez y homologada dicha oferta en lo que respecta la victima PLUTARCO GONZALEZ por la ubicación de otro vehículo automotor se debe garantizarle el derecho que tiene esa victima d e recibir repuesta por los órganos de administración de justicia en lo que respecta la victima presente el Ministerio Publico no tiene oposiciones cuanto al acuerdo reparatorio planteado, solcito que se tomen las decisiones… “.


Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: APROCECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano: PEDRO JOSÉ TOVAR ORDAZ, en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se investigue lo relacionado con el otro vehiculo incautado en el inmueble propiedad de este ciudadano, quedando identificado dicho vehiculo Marca Toyota Corolla de color azul, tipo sedad, sin placas ni serial visibles.

Ahora bien, una vez verificado que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; asimismo por tratarse de de un hecho punible el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de APROCECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien por cuanto se observa que el representante de la víctima aceptó la oferta de reparación del daño causado por la cantidad de TRES MILLONES (3.000.000,oo) BOLIVARES, los cuales deberán ser cancelados por el imputado: PEDRO JOSÉ TOVAR ORDAZ, el día viernes 02 de Junio de 2006, a las 02:00 horas de la tarde, motivo por el cual se fijó la audiencia especial para ese día. En consecuencia este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, a suspender el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación aquí acordada. Y ASI SE DECIDE.








DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: la Suspensión del Proceso hasta un máximo de TRES (3) meses contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Se orden la libertad inmediata del imputado, Publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG ALEXIS E. DIAZ LEON.


EL SECRETARIO,


ABOG. WILLIE NARVAEZ