REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000086
ASUNTO : YP01-P-2006-000086
DECISION No. 48.-
Vista la solicitud interpuesta la Profesional del Derecho, Dra. MARIA BELEN LOPEZ, en su carácter de defensora Pública del ciudadano: CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO, en la cual requiere se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa la reconsideración de la Medida Judicial Privativa de Libertad, y en su lugar se acuerde medida cautelar sustitutiva menos gravosa, con fundamento en la norma del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas expuso:
“….en vista de que en fecha 03-05-06 se encontraba fijada la audiencia preliminar, la cual vale señalar fue diferida por causas imputada al Ministerio Público, es la razón por la cual esta defensa solicita muy respetuosamente con base y fundamento en la norma del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se examine la posibilidad de que se le sustituya la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa…”
Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 02 de marzo de 2006, este Tribunal dictó decisión fundada mediante la cual se decreta y ratifica la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3 y 252; del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ZAPATA CEDEÑO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. 19.139.616; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 del eiusdem; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente; en perjuicio del ciudadano: LISANDRO JAVIER CARRION SIERRA.
Por cuanto el delito imputado por el Ministerio Público prevé una pena superior a los diez años en su límite máximo, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume que existe peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años. De igual manera fue valorado por el Tribunal en su oportunidad a los fines de decretar la medida privativa judicial de libertad, la magnitud del daño causado como fue la muerte del ciudadano: LISANDRO JAVIER CARRION SIERRA.
Asimismo hasta la presente etapa del proceso no han variado las circunstancias que motivaron a este Juzgado a decretar la privación judicial de libertad de CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensora pública Dra. Maria Belén López, en consecuencia se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contraria a derecho. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON