REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000249
ASUNTO : YP01-P-2006-000249
DECISION No. 45.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la abog. YUMAIRA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos: POR IDENTIFICAR, Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio dos del presente asunto denuncia interpuesta en fecha 19 de octubre de 2004, por el ciudadano: JONAS ALEXANDER PEREIRA MORENO, venezolano, de 22 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, obrero, residenciado en la El Barrio Raúl Leoni I, casa No. 01, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad No. 16.699888, donde entre otras cosas lo siguiente:
“….El día de ayer 18-10-04 como a las cuatro de la tarde yo me encontraba en la agencia de lotería que queda en la esquina llegaron dos funcionarios y me dijeron queme pegara de la pared, me revisaron y me dijeron que me embarcara, yo les dije porque me iba a embarcar …y me dijeron que donde estaba lo que se había perdido…de allí me llevaron para guasina, me esposaron y me bajaron del carro…comenzaron a darme patadas….me echaron gas lacrimógeno en lo ojos, como a las 5: 30 a 6:00 me soltaron….”
A preguntas formuladas contesto: “…eran tres que estaban en el carro civil y la identidad de los funcionarios solamente a quien conozco es a Luís Arvelaez. Otra: “…que estaba presente…Reinaldo Hernández…” Asimismo indico que nadie tiene conocimiento de los hechos
En tal sentido la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dio inicio en fecha 19 de octubre de 2004, a las investigaciones correspondientes ordenando todas aquellas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos; observando el Tribunal que cursan en autos los siguientes elementos:
Cursa del folio 06 del presente asunto oficio No. 1535, emanado de la la Policía General del Estado Delta Amacuro, donde informa lo siguiente:
“….el ciudadano: JONAS ALEXANDER PEREIRA MORENO no estuvo detenido en el modulo policial las acacias el día 18-10-04, asimismo le envió copia del libro de novedades del jefe de los servicios de este comando policial y el rol de guardia del mencionado puesto policial…”
Cursa al folio 25 del presente asunto resultado médico forense practicado por el experto Carlos Osorio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia que el ciudadano: JONAS ALEXANDER PEREIRA MORENO, presento equimosis en tórax de 10 centímetros, equimosis en regios posterior del cuello de 10 centímetros, equimosis en ambos glúteos de 5 centímetros. Carácter de las lesiones leves.
Cursa al folio 32 del presente asunto Declaración rendida por el funcionario LUIS GEOVANNY ARVELAEZ RIVAS, adscrito a la Comandancia de la Policía General del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“….quien andaba en ese procedimiento era Martín Cedeño y andaba en la moto, yo fui al modulo de las acacias a buscar unas llaves para estirarle la cadena a la moto que tenia asignada, yo lo vi a este ciudadano dentro del modulo ya que Martín Cedeño estaba ablando con el y le pregunto que pasaba con este ciudadano y me saco para afuera que iba hablar con el yo me retire del modulo ya que me encontraba libre de servicio para ese día y como este ciudadano me conoce porque vivimos en el mismo barrio es por eso que me menciono en este caso, pero yo no tengo nada que ver, martín cedeño realizaba los procedimientos y nosotros no teníamos conocimiento ya que el era el jefe del grupo….”
Cursa al folio 34 del presente asunto Declaración rendida por el funcionario DAVALILLO RIVAS VICTOR JOSE, adscrito a la Comandancia de la Policía General del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…. Desconozco los hechos que se investigan el día de los hechos entregue guardia a la 09:00 de la mañana, es decir estaba franco de servicio….”
Cursa al folio 35 del presente asunto Declaración rendida por el funcionario BRITO SILVA KRISNELSON JOSE, adscrito a la Comandancia de la Policía General del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“….desconozco los hechos que se investigan, no se ni el nombre del que puso la denuncia….”
Cursa al folio 38 del presente asunto Declaración rendida por el funcionario DAVALILLO RIVAS SIMINTON JOSE, adscrito a la Comandancia de la Policía General del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“….Referente a esta investigación que lleva esta Fiscalia no se nada al respecto….”
Cursa al folio 40 del presente asunto Declaración rendida por el funcionario JHONNY RAFAEL ZAPATA HERNANDEZ, adscrito a la Comandancia de la Policía General del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“….no recuerdo este hecho….”
El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el articulo 285, ordinales 2do y 3ro, de la Constitución Nacional, 108 ordinal 7mo y 34, ordinal 10mo del Código Orgánico Procesal Penal y 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, presentó solicitud de sobreseimiento inserto en los folios 41 al 47, de presente asunto.
Ahora bien, observa el Tribunal que el hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 18 de octubre de 2004, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: JONAS ALEXANDER PEREIRA MORENO, quien manifestó que el día 18 de octubre de 2004, siendo las cuatro de la tarde se encontraba en una agencia de lotería cuando llegaron dos supuestos funcionarios y le dijeron que se pegara de la pared, lo revisaron y lo montaron en un vehículo malibu, lo golpearon y maltrataron dándole libertad como a las 5: 30 a 6:00.
En tal sentido se ordenó abrir la averiguación correspondiente tomándosele declaración a varios funcionarios de la Policía general, quines son contestes en afirmar no tener ningún conocimiento de los hechos denunciados por el ciudadano: JONAS ALEXANDER PEREIRA MORENO, a excepción del funcionarios: LUIS GEOVANNY ARVELAEZ RIVAS, quien manifestó que el día de los hechos estaba franco de servicio y que el procedimiento lo realizó un funcionario de nombre: Martín Cedeño, quien andaba en una moto, que el fue al modulo policial de las acacias a buscar unas llaves para estirarle la cadena a la moto que tenia asignada, y vio al denunciante hablando con Martín Cedeño.
Hecho este que hasta la presente fecha no ha podido ser corroborado por otro testigo, ya que al tomársele declaración a cada uno de los funcionarios quienes podrían tener algún conocimiento los mismos manifestaron desconocer los hechos investigados no aportando elementos de convicción al presente asunto.
Aunado al hecho de que según el reporte de novedades llevadas por el puesto policial las Acacias, el ciudadano: JONAS ALEXANDER PEREIRA MORENO, no refleja como detenido para el 18 de octubre de 2004.
En consecuencia quien suscribe comparte el criterio sostenido por el Representante del Ministerio Público dado hasta la presente fecha con los elementos cursantes en autos resulta insuficientes para formular una acusación, en tal sentido solicita el sobreseimiento ya que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por lo tanto no hay bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de los funcionarios.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Septima del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a funcionarios de la Policía General de este Estado; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los funcionarios denunciados. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ,
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARI0,
ABG. WILLIE NARVAEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARI0,
ABG. ABG. WILLIE NARVAEZ