REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000322
ASUNTO : YP01-P-2006-000322
DECISION No. 47.-
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. OBNIL HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano: JOSÉ AMADO HEREDIA BASTARDO, venezolano, natural de Santa Catalina, de 39 años de edad, respectivamente, nacido en fecha 13-12-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Santa Catalina, titular de la cédula de identidad número V-7.883.372, hijo de Hilda Bastardo Maurera (v) y José Mauricio Heredia (f), estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, así como oída la exposición tanto de la víctima como del imputado, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial realizada por funcionarios adscritos a la Policía General del Estado Delta Amacuro, quienes dejaron constancia que en cumplimiento de sus labores en el puesto policial de Santa Catalina, se presentò en fecha 02-05-2006 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, por ante ese Puesto Policial el ciudadano: Fremio Pastor Maurera, informando que la noche anterior había sido agredido por un funcionario de nombre José Amado Heredia a la altura de la espalda, lo cual se le aplicó una sutura de once (11) puntos, obtenida la información al momento que el ciudadano se disponía a retirarse del puesto policial, fue interceptado por un ciudadano que se desplazaba por la acera opuesta al referido módulo, y se abalanzó en dirección al ciudadano que salía del puesto policial, esgrimiendo un arma blanca (cuchillo), motivo por el cual le dieron la voz de alto, siendo señalado por el ciudadano: Fremio Pastor Maurera como aquél que en horas de la noche lo había lesionado; motivo por el cual quedó detenido el referido ciudadano, a quien se le leyeron sus derechos.
Siendo ratificada la anterior exposición así como la declaraciòn inserta al folio 06 del presente asunto y la rendida por ante este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2006, donde el ciudadano: FREMIO PASTOR MAURERA, entre otras cosas expuso:
“….“Este señor mantiene una continua amenaza de que me va matar y me va a volver pedacitos y me va a meter en una bolsa y que el ojo que tiene dañado fue por una pelea con los hijos de Guillermina. Él es mi hermano por parte de madre. Él tiene amenazado a otro hermano mío de nombre Ismael….”
Acto seguido el ciudadano: Frenio Maurera exhibió una herida suturada en la parte baja del abdomen y la espalda.
Cursa al folio 11 del presente asunto reconocimiento legal practicado por el funcionario JIMMY CHARRIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas deja constancia que se trata de UN ARMA BLANCA, tipo cuchillo.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: Violencia Física contra la mujer y la familia establecido en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.
Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 36 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, la aplicación del procedimiento abreviado y la remisión inmediata al Tribunal de Juicio Unipersonal.
Sin embargo se observa que aun faltan diligencias que practicar como lo es el resultado médico forense practicado al ciudadano: FREMIO PASTOR MAURERA, así como practicar una evaluación forense al imputado: JOSÉ AMADO HEREDIA BASTARDO, ya que el mismo fue golpeado por su hermano FREMIO PASTOR MAURERA, según lo expuesto por este ciudadano al momento de rendir declaración; de igual manera se observa que falta practicar una evaluación psiquiatrita a dichos ciudadanos, ya que al momento de exponer en la audiencia de presentación se aprecia en los mismos gran contenido de violencia reciprocas a pesar de ser hermanos consanguíneos. en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es seguir el presente asunto por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico procesal penal , a los fines del total esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”;
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JOSÉ AMADO HEREDIA BASTARDO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 6to, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3 del Articulo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Y no acercarse a la victima ciudadano: FREMIO PASTOR MAURERA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico procesal penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JOSÉ AMADO HEREDIA BASTARDO, venezolano, natural de Santa Catalina, de 39 años de edad, respectivamente, nacido en fecha 13-12-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Santa Catalina, titular de la cédula de identidad número V-7.883.372, hijo de Hilda Bastardo Maurera (v) y José Mauricio Heredia (f), de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 6to, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3 del Articulo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Y no acercarse a la victima ciudadano: FREMIO PASTOR MAURERA. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas al fiscal del Ministerio Publico y a la defensa. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAEZ