REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000324
ASUNTO : YP01-P-2006-000324

DECISION No. 46.-


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial, mediante auto fundado, con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. OBNIL HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO VERA y VALENZUELA FLORY JOSÉ ÁNGEL, venezolanos, naturales de esta Ciudad, de 20 y 21años de edad, respectivamente, nacidos en fechas 11-09-1985 y 23-12-1984, en el mismo orden señalado, de estado civil solteros ambos, de profesión u oficio obreros, residenciado en Carapal de Guara, Calle 03, frente a la Cancha, casa s/n el primero de los mencionados y el segundo residenciado Villa Rosa, Calle 08, Casa N° 05, ambas direcciones ubicadas en esta Jurisdicción, presentes previo traslado desde el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad, estando debidamente asistidos por el Defensor Público Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO VERA y VALENZUELA FLORY JOSÉ ÁNGEL, fueron detenidos por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las tres de la mañana, por las adyacencias del paseo manamo a la altura del Banco Venezuela, se percataron que un grupo de indígenas que se encontraban discutiendo y se acercaron. Asimismo dejan constancia que los presentes le indicaron que dos sujetos se identificaron como funcionarios policiales y golpearon a la ciudadana indígena: BELICERIA BAUTISTA BOLAÑOS, quedando identificados los sujetos como: JOSÉ GREGORIO VERA y VALENZUELA FLORY JOSÉ ÁNGEL, quienes quedaron detenidos y se le leyeron los derechos.

Ahora bien en la audiencia de presentación la referida victima ciudadana: BELICERIA BAUTISTA BOLAÑOS manifestó lo siguiente:

“…..Yo estaba tomando cerveza y yo no sabía con quien estaba peleando él y una persona lanzó un golpe y yo estaba en el medio y me dio un golpe (señalando al ciudadano Valenzuela Flory y el gordito (señalando a José Vera) me agarró porque yo iba a agarrar una botella. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo no escuché nada…”.

En tal sentido el fiscal del Ministerio Público expreso:

“…Una vez oída la exposición de la víctima de que en ningún momento ha tenido problemas con los hoy imputados, quienes mantenían una riña con personas distintas a ella o sus familiares; es decir, que la conducta desplegada por el ciudadano José A. Valenzuela quien no tuvo la intención ni el dolo de agredir a la ciudadana Belicelia Bolaños, estamos ante un hecho de naturaleza fortuita aunado a lo dicho por la víctima quien no acudió al C.I.C.P.C. para la respectiva evaluación técnica a los fines de encuadrar la posible conducta del ciudadano José A. Valenzuela en virtud de ello lo mas ajustado y procedente en derecho es solicitar en favor de estos ciudadanos Libertad Plena desde esta sala de audiencias ….. ”.

Ahora bien, a los fines de decidir este Tribunal observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la libertad persona es inviolable; en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.

Asimismo dispone el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

En tal sentido considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la libertad plena a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO VERA y VALENZUELA FLORY JOSÉ ÁNGEL, en atención a lo establecido en el articulo 1 del Código Penal, que dispone que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiese establecido. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a fin del total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO. Se decreta la libertad plena los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO VERA y VALENZUELA FLORY JOSÉ ÁNGEL SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Remitase a la Fiscalia Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ