REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000325
ASUNTO : YP01-P-2006-000325
DECISION No. 51.-
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Dr. OBNIL HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano: YURNI RAFAEL GONZÁLEZ, quien es Venezolano, soltero, nacido el 31-08-1973, titular de la cédula de identidad número: 15.790.572, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en Alexis Marcano, calle principal, al lado de la bodega de Cleto, padres Ermi Ramona González, estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, así como oída la exposición tanto de la víctima como del imputado, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial inserta en el folio 03 del presente expediente donde el funcionario SMITH JOSE LUIS, adscritos a la Policía General del de este estado, donde dejan constancia que en fecha 01 de mayo de 2006, siendo las 8: 58 de la noche, en labores de patrullaje por el sector conocido como Leonardo Ruiz Pineda calle La planta, observaron una multitud que tenia rodeado a un ciudadano con la actitud de lincharlo a quién señalaban como el presunto agresor del ciudadano: LELIO WLADIMIR MADRID, con un arma blanca, motivo por el cual quedó detenido dicho ciudadano a quien se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano: LELIO WLADIMIR MADRID, al momento de rendir declaración, cursante al folio 04 del presente asunto, manifestó lo siguiente:
“…estábamos pasando un rato muy bien en la casa cuando de repente llegó este señor queriendo maltratar a un muchacho que tiene problemas mentales y que se encontraba allí en la casa, y yo le dije que se fuera de mi casa el se sintió molesto por que yo no lo deje que hiciera lo que el quería y bajo el estado de embriaguez o no se que cosa agarro un cuchillo que estaba en el carro de perro calientes y me agredió hiriéndome en el antebrazo izquierdo…”
Ampliada en fecha 02 de mayo de 2006, cursante al folio 02 del presente asunto.
Asimismo fue ratificada en la audiencia de presentación donde entre otras cosas expuso:
“…Yo creo que en vez de ser una agresión hacia la mujer y la familia creo que es un intento de homicidio, llego a mi casa agredió a un muchacho con problemas mentales, y cuando llegue este ciudadano me hirió con un arma blanca, destruyo un carro de perros calientes de mi persona, se metió con mi familia, cuando llego la unidad de policía lo detuvieron y se lo llevaron, este señor esta acostumbrado a maltratar a la familia, soy albañil, yo necesito mi mano completa para poder trabajar, este señor me insinuó de sádico, violador, yo quiero que pare de esto. A preguntas hechas por el Juez contesto: Yo no se si han denunciado las otras agresiones hechas a la familia, el Sr. Vive en Alexis Marcano yo vivo en el cedro, la agresión comenzó por cuanto el ciudadano se metió con un demente y yo me metí a defenderlo, me quería matar…”
Cursa al folio 14 del presente resultado médico forense practicado por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas dejó constancia que el ciudadano: LELIO WLADIMIR MADRID, presentó al examen físico herida de aspecto cortante en antebrazo izquierdo de un centímetro. Carácter de las lesiones. Leves.
Cursa al folio 16 del presente resultado del Reconocimiento Legal practicado por JYMY CHARRIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas dejó constancia que se trata de un segmento metálico plano. El mismo es utilizado comúnmente como cuchillo. Al mismo le fue observado una sustancia de color pardo rojizo presumiblemente de sangre.
En audiencia de presentación el imputado ciudadano: YURNI RAFAEL GONZÁLEZ, expuso:
“….Cuando yo llegue hay yo estaba tomado y llegue y el también estaba tomado y empezó a discutir y se salio y me metió un palazo y yo agarre un cuchillo para defenderme y le di y se metió a su casa y saco un machete, yo si le dije que el quería abusar de su hijastra porque la mujer me lo ha dicho que lo ha encontrado en el cuarto de las hijastras desnudo y con el miembro parado, el se escondió y luego fue al hospital como a las 11:00 de la noche, al loco yo no le hice nada, yo no lo golpe al loco, la mamá no lo ha denunciado porque le tiene miedo. A preguntas hechas por el fiscal contesto: Yo no he tenido problemas con el señor anteriormente, los testigos son el loco, Asdrúbal, yo siempre voy donde el señor a tomar. Nadie me agarro porque yo Salí corriendo y me agarraron los policías. La hijastra tiene 15 años y se llama Reimar….”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: Violencia Física contra la mujer y la familia establecido en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.
Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 36 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, la aplicación del procedimiento abreviado y la remisión inmediata al Tribunal de Juicio Unipersonal. Pero es el caso que en audiencia el Ministerio Público solicito la imposición urgente de Medidas Cautelares y la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es continuar con la investigación y seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Último Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano YURNI RAFAEL GONZÁLEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 6to, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo y la obligación de no comunicarse con la víctima.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se ACUERDA Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Último Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se DECRETA medida cautelar sustitutiva de Libertad de Libertad al ciudadano: ENRIQUE JOSE MARTINEZ MORILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consiste en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días y la obligación de no comunicarse con la víctima. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas al fiscal del Ministerio Publico y a la defensa. CUARTO. Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Fiscal superior de este estado a los fines que apertura la averiguación correspondiente en relación a lo manifestado por el imputado con respecto a la adolescente Reimar. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg. ABG. WILLIE NARVAEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ABG. WILLIE NARVAEZ