REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000331
ASUNTO : YP01-P-2006-000331


DECISION No. 52

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. OBNIL HERNANDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: JEAN CARLOS MORILLO CELIZ, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titulare de la cedula de identidad numero: 14.634.875, natural de El Triunfo Municipio Casacoima de este estado, nacido en fecha 29/06/79 de ocupación Comerciante, hijo de BULMARO MORILLO (V) RUTH MARGARITA CELIZ, (V) de 26 años de edad, residenciado en la calle principal del Barrio el Triunfito, cerca del tanque de agua, casa de color azul en El Triunfo, Municipio Casacoima, estando debidamente asistido por el Defensor Privado Dr. ANTONIO GUZMAN.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: JEAN CARLOS MORILLO CELIZ, por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Casacoima, Policía Municipal.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que el hoy imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de ese municipio jurisdicción de este estado cuando siendo aproximadamente las diez horas de la mañana fue aprehendido por cuanto el mismo se desplazaba en un vehículo auto motor marca Fiat, a la altura de la esquina denominada pica ojo del mismo municipio, la comisión policial al darle la voz de alto el mismo presento varias documentaciones entre ellas una que lo autoriza a un ciudadano distinto para que circulara por el territorio nacional, en el mencionado vehículo. De igual manera se le incauto copia de un acta de revisión.

Acto seguido los funcionarios municipales se comunicaron vía telefónica con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Guayana, a quien le suministraron el numero de placas del vehículo en cuestión y arrojo como resultado que dicha placas corresponden a un vehículo que fue recuperado y posteriormente entregado llevado y denunciado por ante esa sub. Delegación según el expediente H 049116, adelantado por la Fiscalia 11 del Ministerio Publico de esa Circunscripción Judicial.

Asimismo se deja constancia en acta policial que los funcionarios municipales hicieron contactaron telefónico con la Fiscalia 11 del Ministerio Público con sede en ciudad Guayana, donde le informaron que efectivamente reposa una experticia con el numero 0660-3008 de fecha 01-03-2006, de donde se evidencia que los seriales ZFA146DS8L0326678 y Motor 3687182, se encontraban en su estado original al momento de la entrega material de dicho vehículo y que de igual forma el titulo de propiedad numero 237 42799, que un reposa en dicho expediente pertenece a un vehículo con las mismas características al que portaba el referido imputado a la hora de su aprehensión pero del año 1990, motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando identificado el vehículo de la siguiente manera: Marca Fiat, modelo premio, color blanco, tipo pick up, año 1991.

Al momento de rendir declaración el imputado manifestó lo siguiente:

“… El día miércoles yo iba ha hacer una diligencia con mi esposa y como me quedaba muy lejos, estaba ese carro de un señor que siempre llega a mis casa, agarre ese vehículo y salio pero faltaba un papel que tenia que sacar cuando venia por la plaza me pararon los motorizados de la policía municipal y me detuvieron y el comisario n o me dejo hablar ni con el abogado ni con mi comisario, por el tiene un aplique por que el tiene una jeva que se la pasa conmigo y parece que le pega cacho, le dije que me dejara hablar con el abogado y me dijo que no…”

Seguidamente el ciudadano Fiscal le formulo las presentes preguntas. Como se llama el dueño del vehículo y donde puede ser? Ubicado RESPUESTA Yo lo conocía por el negro, el llegaba ahí a comer. DONDE PUEDE SER UBICADO RESPUESTA. No se. Seguidamente el ciudadano juez le pregunto como se llama el comisario? RESPUESTA Morando, como se llama la mucha RESPUESTA. Hay algún testigo que pueda probar ese hostigamiento que le haya hecho ese funcionario a usted? RESPUESTA Hay varias, ella misma puede ser una, Raquel. El dueño del carro a quien le dejaba el vehículo, estaba bajo custodia de quien? De mi mama, . Como se llama su mama? RESPUESTA Ruth Margarita.….”

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: APROCECHAMIENTYO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO o DEL HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano: JEAN CARLOS MORILLO CELIZ, en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JEAN CARLOS MORILLO CELIZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tomando en cuenta que el referido ciudadano vive en la ciudad de Guayana.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano JEAN CARLOS MORILLO CELIZ, plenamente identificado, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se le acuerdan las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ..