REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000336
ASUNTO : YP01-P-2006-000336
DECISION No. 53.-
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los ciudadanos: GLECIANO RAMFIS JOSÉ, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 38 años deidad, nacido en fecha 21/07/67 de ocupación u oficio ayudante del albañilería, residenciado en la calle centurión casa S/N de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero: 9.859.525 y GARCIA ENRIQUE ALEXANDER, quien es Venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector cocalito, casa S/n de esta localidad, titular de la cedula de identidad numero: 16.808.648, estando debidamente asistidos por el Defensor Público Dr. LISANDRO FERMIN.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados: GLECIANO RAMFIS JOSÉ y GARCIA ENRIQUE ALEXANDER, ya que en fecha 04 de mayo de 2006, el funcionario: Angel Figuera, adscrito a la policía del Estado Delta Amacuro, dejo constancia que siendo las 12:20 horas de la madrugada realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad numero P 09, específicamente por la Avenida Casacoima frente al establecimiento comercial TORNIDELTA, cuando sorprendieron a dos sujetos desmantelando los postes de alumbrado publico donde supuestamente habían sacado una varilla de cobre y estaban sacando dos tubos que cubren las mencionadas varillas de cobre. En tal sentido los funcionarios le dieron la voz de alto. Al practícasele una revisión se le incautó una herramienta denominada tenaza en el bolsillo delantero, al ciudadano GARCIA ENRIQUE ALEXANDER y al ciudadano RAMFIS JOSE GLECIANO PLACHARD se le encontró en la mano izquierda un saco de color blanco, contentivo en su interior de una segunda varilla de cobre que la habían sacado anteriormente, por lo que le fueron leídos sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código orgánico procesal Penal y trasladados hasta la Comandancia de Policía del Estado.
Cursa al folio 14 del presente Reconocimiento Legal, suscrito por el funcionario: Jhon Betancourt, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas dejan constancia de que se trata de dos tubos de forma cilíndrica hueca elaborada en material metal, específicamente de aluminio, dos varillas de forma cilíndrica, elaborada en material de metal sólido específicamente de bronce y una herramienta elaborada en material de metal sólido comúnmente conocida como tenaza.
Asimismo cursa al folio 13 del presente asunto Inspección No. 198 suscrita por los funcionarios Jhon Betancourt y Muñoz Edgar, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas dejan constancia de que se trasladaron a la avenida Casacoima frente a Tornidelta, con la finalidad de colectar alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la labor.
Ahora bien, ciertamente hay diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8vo del Código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: GLECIANO RAMFIS JOSÉ y GARCIA ENRIQUE ALEXANDER, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos: GLECIANO RAMFIS JOSÉ y GARCIA ENRIQUE ALEXANDER, plenamente identificado, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIE NARVAEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIE NARVAEZ