REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003366
ASUNTO : YP01-P-2005-003366


DECISION No. 61.-


Finalizada como ha sido la audiencia oral celebrada en fecha 04 de mayo de 2006, en la causa seguida en contra del ciudadano: ALONSO JOSE PACHECO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.700.000, con fecha de nacimiento N° 21-05-80, de estado civil soltero, de 25 años de edad, residenciado en Calle Negro Primero frente del estadio Látigo Chávez de esta ciudad, hijo de la ciudadana GUILMA MARGARITA PACHECO y del ciudadano FREDYS RODRIGUEZ GUERRA, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.

El imputado de autos manifestó en audiencia asistido de su defensora: MARIA BELEN LOPEZ, lo siguiente:

”….Admito lo hechos que se me imputan y solicito que se apruebe el acuerdo reparatorio, me comprometo a pagarle a la victima, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000) cancelándole en este acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.50.000) y el resto, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000 Bs.) para el día 30 de Mayo del presente año…”

A continuación se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, la cual manifestó:

“…Vista la declaración del acusado y oído lo manifestado por la victima, la ciudadana CARMEN NICOLAZA MORENO cumpliéndose así lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal penal, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna en la celebración de la medida alternativa acogida por el acusado….“.

Posteriormente se le cede la palabra a la victima ciudadana: CARMEN NICOLAZA MORENO, quien seguidamente expuso:

“….Yo ratifico lo que dije anteriormente y me acojo a eso de que el me pague lo que me daño de mi techo….”
Asimismo expreso:

“….estoy de acuerdo por cuanto el acusado ya me canceló la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000)….”

El ministerio Público presentó formal acusación en contra del referido acusado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana CARMEN NICOLAZA MORENO.

Este Juzgado admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público y define la participación del acusado ALONSO JOSE PACHECO, antes identificado como autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal Venezolano. Asimismo admitió toda y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que son el soporte de la presente acusación por ser útiles licitas y pertinentes y que pretenden probar con ellas la participación directa del hoy acusado.

Este Tribunal, una vez verificado que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; asimismo por tratarse de de un hecho punible el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de Hurto Calificado previstos por el Legislador dentro de los delitos Contra la Propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien por cuanto se observa que el representante de la víctima aceptó la oferta de reparación del daño causado por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, de los cuales el imputado cancelo en audiencia CINCUENTA MIL BOLIVARES a la víctima y el resto es decir los CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES serán cancelados el día 30 de mayo de 2006, en consecuencia este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, a suspender el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación aquí acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Decreta la Suspensión del Proceso hasta un máximo de TRES (3) meses contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG ALEXIS E. DIAZ LEON.


EL SECRETARI0,


ABOG. WILLIE NARVAEZ