REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000302
ASUNTO : YP01-P-2006-000302


DECISION No. 56.-



Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado, en la causa seguida al ciudadano: WILBIS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, residenciado en el Barrio la Perimetral, calle 2 casa sin numero, titular de la cédula de identidad No. 12.055.516, a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público Dr. Ermilo Dellan, solicito el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 7 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en la denuncia común de fecha 17 de agosto de 2002, realizada por la ciudadana: MORELYS COROMOTO QUIÑONEZ LOVERA, quien entre otras cosas expuso:

“…comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 17-08-02, como a las 02:00 horas de la madrugada, mi concubino de nombre WILBIS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, me llevó para la casa de una hermana de el (sic) ubicada en el cafetal y me agredió con un palo machete y los puños en varias parte del cuerpo…. ”

Cursa al folio 19 del presente asunto reconocimiento medico legal, realizado por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde entre otras cosas deja constancia que la ciudadana: MORELYS COROMOTO QUIÑONEZ LOVERA, fue examinada en esa medicatura y presentó equimosis y hematoma en la región peri orbitaria izquierda y excoriación en la región anterior del cuello, carácter de la lesión Leve, con Díez días de reposo y curación.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de LESIONES LEVES, comporta la aplicación de una pena de arresto de tres (03) seis (06) meses, cuya acción penal prescribe a los un (01) año conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 17 de agosto de 2002, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano: WILBIS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, residenciado en el Barrio la Perimetral, calle 2 casa sin numero, titular de la cédula de identidad No. 12.055.516, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ