REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000315
ASUNTO : YP01-P-2006-000315

DECISION No. 57.-



Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, donde aparece como víctima el ciudadano: WILFREDO ZACARIAS CHIRGUITA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, soltero, de 24 años de edad, nacido el 29-03-82, de profesión funcionario de seguridad y orden publico, residenciado en la urbanización el Torno, casa No. 13, titular de la cédula de identidad No. V-16.216.332, este Tribunal antes de decidir previamente considera:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que los hechos narrados por el ciudadano: WILFREDO ZACARIAS CHIRGUITA, no revisten carácter penal, toda vez que el mismo manifestó ante la Comandancia de la Policía General del Estado Delta Amacuro, que andaba en una unidad moto color gris, modelo 100, acompañado de los ciudadanos: ORDAZ CHIRIGUITA ALEXANDER, JEAN CARLOS CAMBERA y LUIS MORA, quienes se desplazaban en otro unidad moto de color gris 100, los cuales andaban disfrutando y siendo las 11:50 horas de la noche dispusieron a que lo dejaran en su residencia. Cuando en la Urbanización El Tomo, en la calle principal lo avistaron dos unidades motos y un vehículo de color vino tinto modelo SEIT, propiedad del Sargento Segundo WILLIAMS BELLO, y continuo con su dirección a su residencia y en ese instante miro hacia la parte trasera y observo que las unidades moto antes mencionadas y el vehículo se encontraban persiguiéndolo. Asimismo indica que se dirigió al sargento y el mismo le manifestó que si no se acordaba del procedimiento de droga, que había realizado en el barrio de la Hacienda del Medio, que los ciudadanos viven en la hacienda del medio y se encontraban armados. Hecho que se encuadra dentro del tipo penal de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el cual es enjuiciable previa querella del amenazado. Lo que se estima como un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Visto y analizado los hechos antes narrado este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal por ser procedente. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE DENUNCIA del ciudadano: WILFREDO ZACARIAS CHIRGUITA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, soltero, de 24 años de edad, nacido el 29-03-82, de profesión funcionario de seguridad y orden publico, residenciado en la urbanización el Torno, casa No. 13, titular de la cédula de identidad No. V-16.216.332, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.Publíquese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIE NARVAEZ