REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000335
ASUNTO : YP01-P-2006-000335


DECISION No. 54.

Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: JESÚS MANUEL SOTILLO MÁRQUEZ, residenciado en la Perimetral, Avenida 1, Casa N° 31 de esta Ciudad, Fecha de nacimiento: 18/09/1986, de 19 años de edad, hijo de Jesús Manuel Sotillo y Brisaida Márquez, Bachiller, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.658.305; quien esta debidamente asistido por el Defensor Público Abg. LISANDRO FERMIN.

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del acta policial suscrita por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este Estado, cuando se encontraban en labores de patrullaje, en fecha Jueves Cuatro (04) de Mayo del presente año, siendo aproximadamente a las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). fueron abordados por una ciudadana de nombre Felicita Ortega quien informó a la comisión que en un puesto signado con el No. 30 de comida que tiene en el Mercado Municipal de esta ciudad, se introdujeron y le sustrajeron tres (03) bombonas de gas, un calentador de comida, una caja se refrescos y otros enceres; fue violentada la seguridad de ese quiosco para introducirse y sustraer, luego los funcionarios procedieron a hacer un recorrido por el sector, siendo abordada la comisión por un ciudadano quien se identificó como Moreno Astudillo José Rafael, quien le manifestó que varias personas llevaban objetos en la mano y que se habían metido en una vivienda de color amarillo abandonada sin puestas ni ventanas, la cual sirve como guarida de los malhechores, ubicada en la Calle 6 de la urbanización Delfín Mendoza. En tal sentido se trasladó la comisión policial hasta el referido sector donde se encontraban dos sujetos a quienes se le dio la voz de alto, realizándosele una revisión a los sujetos y a la vivienda en presencia de dos testigos identificados como Amado Aguilar Maureta y Eliécer del Valle Vásquez Lira; encontrándose en la referida vivienda dos cilindros de gas, un calentador de comidas, una gavera marca pepsi y ocho sillas de color azul marca Manaplas, quedando identificados los dos sujetos como: JESÚS MANUEL SOTILLO MÁRQUEZ y el adolescente Carlos Alberto Márquez de 17 años quien fue puesto a la orden de las autoridades competentes.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, conocido en la doctrina como Hurto con Fractura, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FELICITA MERCEDES ORTEGA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, así como de la declaración del imputado se evidencia la participación del ciudadano: JESÚS MANUEL SOTILLO MÁRQUEZ.

De igual manera cursa al folio 07 del presente asunto, declaración de la ciudadana: ORTEGA FELICITA MERCEDES, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“….resulta que el día de hoy en horas de la mañana, llegue al negocio de mi hermano el cual lo estoy atendiendo….ubicado en el mercado municipal de esta ciudad, donde me percate que se había introducido y se habían llevado tres bombonas de gas…un calentador…una caja de refrescos, una cava pequeña, un Telmo pequeño, dos cestas para la basura, ocho sillas de plásticos, tres paquetes de Pan Harina….me traslade hasta la casilla de la policía municipal…a pocas horas se presento uno (sic) comisión de la policía municipal informándome que habían recuperado los objetos que me habían hurtado, y me trasladaron hasta donde tenían los objetos para que los identificara, una vez allí efectivamente eran los objetos…”

Cursa al folio 12 del presente asunto, ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario Kevin Boscan, donde entre otras cosas deja constancia que ubicaron al ciudadano: ABREU LOPEZ LUIS EDUARDO, quien entre otras cosas expuso que se encontraba laborando como vigilante en una construcción, cuando llegaron el Darwin, y dos mas que se encuentran detenidos en la municipal, ofreciéndole una bombona de gas domestico y su progenitora le compró una por la cantidad de cincuenta mil bolívares y le regalaron dos harinas pan, dos cestas de basura de color azul, un termo de agua de color rojo con blanco, un conservador de alimentos tipo cavita pequeña, quedando identificada la madre de este ciudadano como Maria López, quien hizo entrega de la bombona adquirida.

Cursa al folio 17 y su vuelto Reconocimiento Legal, practicado por el funcionario Johan Betancourt, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los objetos incautados.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, conocido en la doctrina como Hurto con Fractura, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FELICITA MERCEDES ORTEGA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado JESÚS MANUEL SOTILLO MÁRQUEZ, es el autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como el comportamiento del imputado ya que se procedió a verificar en el sistema Juris, sobre las causa que pudiera tener el Imputado, dando como resultado que tiene dos causas por ante el Tribunal de Control N° 01 en la cual en una le fue decretada la Libertad Plena y en la otra Régimen de Presentaciones y dejo de presentarse en Julio del 2005, las cuales había negado al momento en que se le formulo preguntas; motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JESÚS MANUEL SOTILLO MÁRQUEZ.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JESÚS MANUEL SOTILLO MÁRQUEZ, antes identificado, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con el artículo 251 ordinal 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ