REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000337
ASUNTO : YP01-P-2006-000337
DECISION No. 63.-
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Dra. MILAGROS NAVAS, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde: MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: WILMER JOSE MOYA ROJAS, quien es Venezolano, Soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 14.089.610, asistido en este acto por el Defensor Público Dr. Lisandro Fermín.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: WILMER JOSE MOYA ROJAS, quien fue detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre del Estado Delta Amacuro, por cuanto el día de 06 de mayo de 2006, siendo las 10:00 de la mañana fue comisionado el funcionario Elvis Herrera, adscrito a ese Cuerpo de investigaciones quien se trasladó a la avenida 19 de abril con calle No. 3 de la Urbanización Delfín Mendoza, donde presuntamente había ocurrido un accidente de transito terrestre, y pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionado, procedió rápidamente a tomar medidas de precaución para evitar la ocurrencia de otro siniestro, identificando las partes involucradas en el hecho quienes quedado identificados de la manera siguiente: WILMER JOSE MOYA ROJAS, quien se desplazaba en el vehículo clase camioneta, marca dodge, modelo D-100, año 1.978, tipo pick up, color verde y blanco, placas 033-Jar. De igual forma quedó identificado el ciudadano: ROBER OCHOA quien para el momento del accidente se desplazaba en el vehículo de tracción de sangre clase bicicleta, marca Greco, modelo 24, tipo paseo, sin placas, serial de carrocería SZ411F1013, quien presentó fractura cerrada fragmentaria completa con desplazamiento de tibia y peroné de pierna derecha, motivo por el cual quedó detenido el ciudadano: WILMER JOSE MOYA ROJAS, a quien los funcionarios le leyeron los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo, 420 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ROBERT OCHOA cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: WILMER JOSE MOYA ROJAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano WILMER JOSE MOYA ROJAS, quien es Venezolano, Soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 14.089.610; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg. WILLIE NARVAEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIE NARVAEZ