REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000338
ASUNTO : YP01-P-2006-000338

DECISION No. 62.-



Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados: GONZALO ADOLFO URQUIA, quien es Venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 19 años de dad, nacido en fecha 19/09/86 de ocupación u oficio obrero, residenciado en la vía Nacional Tucupita el Cierre sector Morichal, casa S/N, hijo de Josefina Urquia (V) y Esteban González y JIMENEZ MORENO FREDY DANIEL, quien es Venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, bombero en servicio activo, residenciado en el sector la Perimetral, Avenida numero 3, casa S/N, hijo de Daicelys del valle Jiménez Moreno (V) y Freddy Simón Jiménez Flores (V), cocalito, casa S/n de esta localidad, titular de la cedula de identidad numero: 16.215.210; quienes están debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. PEDRO GIL.

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado en fecha 06 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, por el funcionarios: LONGARD OSCAR, adscrito a la Policía General de este Estado, quien dejo constancia que en labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios, por la carretera nacional a la altura de el sector de Paloma exactamente en las adyacencias del morichal avistaron a un grupo de personas quines les hicieron un llamado informándole que a escasos minutos se había efectuado un atraco a un taxista el cual fue herido por arma de fuego y trasladado al Hospital.

Asimismo dejan constancia que los presuntos implicados se encontraban metido en un monte cerca de la orilla del rió. Al salir de nuevo a la vía principal avistaron a un ciudadano que vestía un pantalón Jean azul y una franelilla de color blanco y llevaba una gorra de color blanco, señalado como uno de los presuntos atracadores el cual se encontraba bajo los efectos del alcohol.

Se dirigieron nuevamente a la zona boscosa logrando ubicar a un ciudadano que estaba aparentemente saliendo de las aguas de rió y vestía un pantalón casual de color marrón claro una franelilla blanca sin zapatos dándosele la voz de alto, al ser llevado donde estaban los testigos los mismos lo reconocieron como el sujeto que andaba con el otro ciudadano quienes habían robado y herido al taxista.

De igual manera dejan constancia que procedieron a ubicar el arma de fuego de fabricación ilícita (chopo) por tanto en su interior un cartucho calibre 12 mm color azul percutido con que se presume fue herido el taxista y unos zapatos deportivos de color blanco marca Top Gear, una gorra de color rojo marca Nike, tres collares.

Igualmente ubicaron a escasos metros el vehículo donde se trasladaba el taxista que resultó herido, el cual quedó identificado de la siguiente manera: marca Chevrolet, modelo Malibu, color blanco, placas 077-628, afiliado a la línea Taxi La Paz.

Quedaron identificados los ciudadanos como: GONZALO ADOLFO URQUIA y JIMENEZ MORENO FREDY DANIEL, motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este juzgador que cursa en autos al folio 10 del presente asunto Reconocimiento Legal, practicado por el experto Jimmy Charria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un arma de fuego que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de CHOPO. Un cartucho (concha) de perdigones múltiples “percutida” calibre 12 color azul marca Cléber Mirage. Una gorra. Un par de zapatos y tres collares.

Cursa al folio 14 del presente asunto acta policial suscrita por el funcionario Jairo Lira adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia que se entrevisto con la ciudadana MALAVE GONZALEZ NUVIA DEL CARMEN, quien manifestó que en la mañana escuchó por medio de los vecinos que dos sujetos armados con un chopo intentaron despojar a un taxista de su vehículo, pero que este al oponer resistencia le propinaron un disparo. Asimismo se dejan constancia que se trasladaron al hospital Luis Razetti hacía el área quirúrgica donde se encuentra el paciente JUAN JOSE MENDEZ PERREIRA, quien presenta heridas por arma de fuego en la región frontal, donde luego de intervenirlo quirúrgicamente le sustrajeron cuatro proyectiles de plomos.

Cursa al folio 17 y su vuelto, declaración rendida por el ciudadano: ABREU ANDRO ALEXANDER, en fecha 06-05-06, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“….resulta que hoy en la mañana en momentos cuando iba por Paloma en compañía de un amigo de nombre EDISMER ROJAS, vimos varios carros parados hacia la vía del rió, entonces nos detuvimos para ver lo que pasaba, es cuando logre ver a dos sujetos corriendo por la orilla del rió, uno de los sujetos llevaba un chopo en la mano, este vestía con pantalón de vestir color marrón claro, una franela sin mangas color blanco, el otro vestía con pantalón blue Jean y franelilla color blanco, es ese preciso instante llegó una comisión de la policía del estado de donde se bajaron los funcionarios y emprendieron la búsqueda…salio entre los arbustos…el sujeto que vestía con freneriílla de color blanco y pantalón de blue Jean, entonces todas las personas que lo vieron le avisaron a la policía que ese era uno de los que buscaban…asimismo dieron con la ubicación del otro sujeto…”

Cursa al folio 18 y su vuelto, declaración rendida por el ciudadano: ROJAS BOADA EDISMEL JOSE, en fecha 06-05-06, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“….yo iba en una moto con mi amigo ADRU ABREU por la carretera nacional, sector paloma, antes de llegar al Deposito de la Polar y vemos un carro que se estaciona a un lado de la carretera y se baja dos muchachos y corren hacia el monte a orillas del rió, nos devolvimos y había un poco de gente porque estaba una persona herida en el carro y al rato llego la policía y los agarra mas adelante….”

Cursa al folio 19 y su vuelto, declaración rendida por el ciudadano: PEREIRA JOSE ANTONIO, en fecha 06-05-06, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“….resulta que en la mañana de hoy cuando iba por la vía de Paloma en mi vehículo particular, bóxer un taxista conocido de nombre Juan José que tiene un malibu color blanco quien pedía auxiliando (sic) porque estaba sometido por dos sujetos que lo querían robar, en eso me acerque con ola finalidad de ayudarlo pero observe a uno de los jumentos que tenia una pistola en la mano por eso decidí alejarme porque me dio temor, luego escuche un disparo y seguí conduciendo mi vehículo para buscar ayuda en el modulo policial de Paloma, en el trayecto mire por el retrovisor que el malibu venia por la calle en forma de zic zac y con las puertas abiertas, entonces cuando llegue al modulo policial me percato que el referido modulo estaba sin funcionarios policiales, es cuando decido salir nuevamente a la vía para esperar que pasara el malibu y hacerle seguimiento, pero en vista que el malibu se detuvo en la vía me regresé nuevamente para avisarle al hermano de Juan José de lo que le había pasado y al decirle la noticia nos fuimos al sitio donde se encontraba el malibu abandonado y pudimos ver cuando los sujetos se estaban escondiendo entre el monte a las orillas del rió, razón por la cual optamos en seguir a uno de los sujetos que vestía pantalón de blue Jean y franelilla color blanco, dándole captura y este se identifico como funcionario del Cuerpo de Bomberos de esta localidad, pero igualmente se lo entregamos a los funcionarios policiales que se hicieron presente en el lugar, mientras que al otro sujeto lo atrapo la policía en las orillas del rió…”

Cursa al folio 20 y su vuelto, declaración rendida por el ciudadano: RAMIREZ PEREIRA CARLOS ANDRES, en fecha 06-05-06, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“….en horas de la mañana del día de hoy un amigo de nombre JOSE ANTONIO PEREIRA, al que le dicen “chepo” me fue a avisar a mi casa de que a mi hermano lo estaban atracando y le habían dado un tiro cerca de mi casa, yo prendo mi carro y me voy hasta el lugar ya a mi hermano lo habían montado en un taxi para llevarlo al hospital, yo dije al chofer que siguiera, al rato paso una patrulla de la policía posterior a ello vemos que uno de los tipos sale del monte como a cien metros y lo agarra la policía, al otro también lo agarran detrás de una casa….”

Cursa al folio 25, resultado medico forense practicado por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“….JUAN JOSE PEREIRA….EXAMEN FISICO HERIDA EN LA REGION FRONTAL IZQUIERDA SIN ORIFICIO DE SALIDA, INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE PARA EXTRAER FRAGMENTO, DE DENSIDAD METALICA EN LA REGION FRONTAL….CARACTER DE LA LESION GRAVE…”

De igual manera la victima ciudadano: JUAN JOSE PEREIRA, en audiencia de presentación, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…yo traje una carrera para el hospital y en la panadería la redoma ellos me pararon y me dijeron para paloma, iban muy tranquilos y m en el rey de las sopas me dijeron parate aquí y el bombero me a punto con el chopo el señor Gonzalo Urquia me zampó el plomazo y le dijo al otro regístrale la cartera y cuando abrí la puerta y un amigo mío que tiene un carrito rojo se atravesó y el que me disparo con el chopo corrió para el río y dejo el carro prendido mas nada y quedé pidiendo auxilio…”

Seguidamente el ciudadano fiscal del Ministerio Publico le realizo las siguientes preguntas a la victima:

“….La persona que usted menciona como el bombero, en que parte del vehículo se montó RESPUESTA Atrás. Usted puede decirnos que hizo el bombero mientras el otro ciudadano lo apuntaba que hacia RESPUESTA Quería quitarme la cartera. Quien dijo registrare la cartera? RESPUESTA El que me disparo. Quine lo apunto con el chopo fue el bombero RESPUESTA. No. Cuando esa persona dice regístrale la cartera que hizo el otro RESPUESTA Yo se la iba a dar pero cuando mire para tras me dio el tiro. Como llego al hospital RESPUESTA El chivo me dio la cola, el de taxi la paz. Usted conoce a estas personas RESPUESTA. Al bombero. Seguidamente la defensa le realizo las siguientes preguntas. Usted tiene cocimiento de que fue lo que motivo al ciudadano a dispararle RESPUESTA Yo tenia 10.000. Bs. Nadamas y me disparo. Que hora era cuando sucedieron los hechos RESPUESTA Eran las 06:30 de la mañana.. Usted pudo precisar bien a las dos personas RESPUESTA. Usted en otras oportunidades había montado a estas personas en su vehículo RESPUESTA. Al bombero…”

Examinadas toda y cada una de las actas que conforman el presente expediente, considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos precalificados por el Ministerio Público como HOMICICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en la ejecución de un robo, Previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277; todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que los imputados: GONZALO ADOLFO URQUIA, y JIMENEZ MORENO FREDY DANIEL, presuntamente son los autores del hecho punible antes descrito; precalificando en relación a este ultimo su participación en grado de cooperador.

Asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como el peligro inminente de obstaculización del proceso poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en cuenta la posibilidad de que los imputados influyan bajo amenazas a las victimas ya que fueron señalados directamente por ellas en audiencia de presentación, quien narro la participación de cada uno de ellos en el hecho imputado.

Asimismo por la magnitud del daño causado como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Y en atención a lo que establece el referido artículo 406 del Código Penal, en el Parágrafo Único, ordena que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados: GONZALO ADOLFO URQUIA, y JIMENEZ MORENO FREDY DANIEL.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: GONZALO ADOLFO URQUIA y JIMENEZ MORENO FREDY DANIEL, plenamente identificados.




DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: GONZALO ADOLFO URQUIA y JIMENEZ MORENO FREDY DANIEL, (antes identificados) de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por la defensa y la practica de la experticia de análisis de traza de disparos. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000338
ASUNTO : YP01-P-2006-000338

DECISION No. 62.-



Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados: GONZALO ADOLFO URQUIA, quien es Venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 19 años de dad, nacido en fecha 19/09/86 de ocupación u oficio obrero, residenciado en la vía Nacional Tucupita el Cierre sector Morichal, casa S/N, hijo de Josefina Urquia (V) y Esteban González y JIMENEZ MORENO FREDY DANIEL, quien es Venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, bombero en servicio activo, residenciado en el sector la Perimetral, Avenida numero 3, casa S/N, hijo de Daicelys del valle Jiménez Moreno (V) y Freddy Simón Jiménez Flores (V), cocalito, casa S/n de esta localidad, titular de la cedula de identidad numero: 16.215.210; quienes están debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. PEDRO GIL.

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado en fecha 06 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, por el funcionarios: LONGARD OSCAR, adscrito a la Policía General de este Estado, quien dejo constancia que en labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios, por la carretera nacional a la altura de el sector de Paloma exactamente en las adyacencias del morichal avistaron a un grupo de personas quines les hicieron un llamado informándole que a escasos minutos se había efectuado un atraco a un taxista el cual fue herido por arma de fuego y trasladado al Hospital.

Asimismo dejan constancia que los presuntos implicados se encontraban metido en un monte cerca de la orilla del rió. Al salir de nuevo a la vía principal avistaron a un ciudadano que vestía un pantalón Jean azul y una franelilla de color blanco y llevaba una gorra de color blanco, señalado como uno de los presuntos atracadores el cual se encontraba bajo los efectos del alcohol.

Se dirigieron nuevamente a la zona boscosa logrando ubicar a un ciudadano que estaba aparentemente saliendo de las aguas de rió y vestía un pantalón casual de color marrón claro una franelilla blanca sin zapatos dándosele la voz de alto, al ser llevado donde estaban los testigos los mismos lo reconocieron como el sujeto que andaba con el otro ciudadano quienes habían robado y herido al taxista.

De igual manera dejan constancia que procedieron a ubicar el arma de fuego de fabricación ilícita (chopo) por tanto en su interior un cartucho calibre 12 mm color azul percutido con que se presume fue herido el taxista y unos zapatos deportivos de color blanco marca Top Gear, una gorra de color rojo marca Nike, tres collares.

Igualmente ubicaron a escasos metros el vehículo donde se trasladaba el taxista que resultó herido, el cual quedó identificado de la siguiente manera: marca Chevrolet, modelo Malibu, color blanco, placas 077-628, afiliado a la línea Taxi La Paz.

Quedaron identificados los ciudadanos como: GONZALO ADOLFO URQUIA y JIMENEZ MORENO FREDY DANIEL, motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este juzgador que cursa en autos al folio 10 del presente asunto Reconocimiento Legal, practicado por el experto Jimmy Charria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un arma de fuego que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de CHOPO. Un cartucho (concha) de perdigones múltiples “percutida” calibre 12 color azul marca Cléber Mirage. Una gorra. Un par de zapatos y tres collares.

Cursa al folio 14 del presente asunto acta policial suscrita por el funcionario Jairo Lira adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia que se entrevisto con la ciudadana MALAVE GONZALEZ NUVIA DEL CARMEN, quien manifestó que en la mañana escuchó por medio de los vecinos que dos sujetos armados con un chopo intentaron despojar a un taxista de su vehículo, pero que este al oponer resistencia le propinaron un disparo. Asimismo se dejan constancia que se trasladaron al hospital Luis Razetti hacía el área quirúrgica donde se encuentra el paciente JUAN JOSE MENDEZ PERREIRA, quien presenta heridas por arma de fuego en la región frontal, donde luego de intervenirlo quirúrgicamente le sustrajeron cuatro proyectiles de plomos.

Cursa al folio 17 y su vuelto, declaración rendida por el ciudadano: ABREU ANDRO ALEXANDER, en fecha 06-05-06, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“….resulta que hoy en la mañana en momentos cuando iba por Paloma en compañía de un amigo de nombre EDISMER ROJAS, vimos varios carros parados hacia la vía del rió, entonces nos detuvimos para ver lo que pasaba, es cuando logre ver a dos sujetos corriendo por la orilla del rió, uno de los sujetos llevaba un chopo en la mano, este vestía con pantalón de vestir color marrón claro, una franela sin mangas color blanco, el otro vestía con pantalón blue Jean y franelilla color blanco, es ese preciso instante llegó una comisión de la policía del estado de donde se bajaron los funcionarios y emprendieron la búsqueda…salio entre los arbustos…el sujeto que vestía con freneriílla de color blanco y pantalón de blue Jean, entonces todas las personas que lo vieron le avisaron a la policía que ese era uno de los que buscaban…asimismo dieron con la ubicación del otro sujeto…”

Cursa al folio 18 y su vuelto, declaración rendida por el ciudadano: ROJAS BOADA EDISMEL JOSE, en fecha 06-05-06, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“….yo iba en una moto con mi amigo ADRU ABREU por la carretera nacional, sector paloma, antes de llegar al Deposito de la Polar y vemos un carro que se estaciona a un lado de la carretera y se baja dos muchachos y corren hacia el monte a orillas del rió, nos devolvimos y había un poco de gente porque estaba una persona herida en el carro y al rato llego la policía y los agarra mas adelante….”

Cursa al folio 19 y su vuelto, declaración rendida por el ciudadano: PEREIRA JOSE ANTONIO, en fecha 06-05-06, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“….resulta que en la mañana de hoy cuando iba por la vía de Paloma en mi vehículo particular, bóxer un taxista conocido de nombre Juan José que tiene un malibu color blanco quien pedía auxiliando (sic) porque estaba sometido por dos sujetos que lo querían robar, en eso me acerque con ola finalidad de ayudarlo pero observe a uno de los jumentos que tenia una pistola en la mano por eso decidí alejarme porque me dio temor, luego escuche un disparo y seguí conduciendo mi vehículo para buscar ayuda en el modulo policial de Paloma, en el trayecto mire por el retrovisor que el malibu venia por la calle en forma de zic zac y con las puertas abiertas, entonces cuando llegue al modulo policial me percato que el referido modulo estaba sin funcionarios policiales, es cuando decido salir nuevamente a la vía para esperar que pasara el malibu y hacerle seguimiento, pero en vista que el malibu se detuvo en la vía me regresé nuevamente para avisarle al hermano de Juan José de lo que le había pasado y al decirle la noticia nos fuimos al sitio donde se encontraba el malibu abandonado y pudimos ver cuando los sujetos se estaban escondiendo entre el monte a las orillas del rió, razón por la cual optamos en seguir a uno de los sujetos que vestía pantalón de blue Jean y franelilla color blanco, dándole captura y este se identifico como funcionario del Cuerpo de Bomberos de esta localidad, pero igualmente se lo entregamos a los funcionarios policiales que se hicieron presente en el lugar, mientras que al otro sujeto lo atrapo la policía en las orillas del rió…”

Cursa al folio 20 y su vuelto, declaración rendida por el ciudadano: RAMIREZ PEREIRA CARLOS ANDRES, en fecha 06-05-06, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“….en horas de la mañana del día de hoy un amigo de nombre JOSE ANTONIO PEREIRA, al que le dicen “chepo” me fue a avisar a mi casa de que a mi hermano lo estaban atracando y le habían dado un tiro cerca de mi casa, yo prendo mi carro y me voy hasta el lugar ya a mi hermano lo habían montado en un taxi para llevarlo al hospital, yo dije al chofer que siguiera, al rato paso una patrulla de la policía posterior a ello vemos que uno de los tipos sale del monte como a cien metros y lo agarra la policía, al otro también lo agarran detrás de una casa….”

Cursa al folio 25, resultado medico forense practicado por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“….JUAN JOSE PEREIRA….EXAMEN FISICO HERIDA EN LA REGION FRONTAL IZQUIERDA SIN ORIFICIO DE SALIDA, INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE PARA EXTRAER FRAGMENTO, DE DENSIDAD METALICA EN LA REGION FRONTAL….CARACTER DE LA LESION GRAVE…”

De igual manera la victima ciudadano: JUAN JOSE PEREIRA, en audiencia de presentación, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…yo traje una carrera para el hospital y en la panadería la redoma ellos me pararon y me dijeron para paloma, iban muy tranquilos y m en el rey de las sopas me dijeron parate aquí y el bombero me a punto con el chopo el señor Gonzalo Urquia me zampó el plomazo y le dijo al otro regístrale la cartera y cuando abrí la puerta y un amigo mío que tiene un carrito rojo se atravesó y el que me disparo con el chopo corrió para el río y dejo el carro prendido mas nada y quedé pidiendo auxilio…”

Seguidamente el ciudadano fiscal del Ministerio Publico le realizo las siguientes preguntas a la victima:

“….La persona que usted menciona como el bombero, en que parte del vehículo se montó RESPUESTA Atrás. Usted puede decirnos que hizo el bombero mientras el otro ciudadano lo apuntaba que hacia RESPUESTA Quería quitarme la cartera. Quien dijo registrare la cartera? RESPUESTA El que me disparo. Quine lo apunto con el chopo fue el bombero RESPUESTA. No. Cuando esa persona dice regístrale la cartera que hizo el otro RESPUESTA Yo se la iba a dar pero cuando mire para tras me dio el tiro. Como llego al hospital RESPUESTA El chivo me dio la cola, el de taxi la paz. Usted conoce a estas personas RESPUESTA. Al bombero. Seguidamente la defensa le realizo las siguientes preguntas. Usted tiene cocimiento de que fue lo que motivo al ciudadano a dispararle RESPUESTA Yo tenia 10.000. Bs. Nadamas y me disparo. Que hora era cuando sucedieron los hechos RESPUESTA Eran las 06:30 de la mañana.. Usted pudo precisar bien a las dos personas RESPUESTA. Usted en otras oportunidades había montado a estas personas en su vehículo RESPUESTA. Al bombero…”

Examinadas toda y cada una de las actas que conforman el presente expediente, considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos precalificados por el Ministerio Público como HOMICICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en la ejecución de un robo, Previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277; todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que los imputados: GONZALO ADOLFO URQUIA, y JIMENEZ MORENO FREDY DANIEL, presuntamente son los autores del hecho punible antes descrito; precalificando en relación a este ultimo su participación en grado de cooperador.

Asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como el peligro inminente de obstaculización del proceso poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en cuenta la posibilidad de que los imputados influyan bajo amenazas a las victimas ya que fueron señalados directamente por ellas en audiencia de presentación, quien narro la participación de cada uno de ellos en el hecho imputado.

Asimismo por la magnitud del daño causado como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Y en atención a lo que establece el referido artículo 406 del Código Penal, en el Parágrafo Único, ordena que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados: GONZALO ADOLFO URQUIA, y JIMENEZ MORENO FREDY DANIEL.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: GONZALO ADOLFO URQUIA y JIMENEZ MORENO FREDY DANIEL, plenamente identificados.




DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: GONZALO ADOLFO URQUIA y JIMENEZ MORENO FREDY DANIEL, (antes identificados) de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por la defensa y la practica de la experticia de análisis de traza de disparos. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ