REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: YK01-P-2003-000010
ASUNTO : YK01-P-2003-000010
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: DR. JAVIER ALVAREZ OLIVO
ALGUACIL DE SALA: HENRY SEIJAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ANA CECILIA MORA, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADO: NAVARRO ORTIGOZA DARWIN MICHAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el día cuatro (04) de Junio del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de Amarilys Navarro (Fallecida) y Ramón Ortigoza (vivo), de veintisiete (27) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.743.377, grado de instrucción: Cuarto año de Bachillerato, de profesión u oficio: Albañil, estado civil: soltero y con domicilio en Carrera Uno, Casa Nro 78, Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. . OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MARIA ISABEL FLORES DE PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.206.295
DELITOS: Violación y Hurto calificado, previstos y sancionados en los artículos 375 y 455 Numerales 3º , 6 º y 9 º ambos del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, por cuanto la misma fue recibida en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil tres (2003), por ante este tribunal de Unico de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, fijándose sorteo ordinario de selección de escabinos de conformidad con lo previsto en el artículo 532 ordinal 2° en concordancia con el artículo 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó el acto de entrega de instructivo a que se contrae el artículo 157 Ejusdem, para el día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil tres (2003), en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil tres (2003) se acordó la realización de la audiencia de Constitución de tribunal Mixto. La cual fue diferida en diversas oportunidades, lo que trajo como consecuencia que el acusado solicitara la realización del juicio Unipersonal y la Juez para ese entonces Dra. Norma Teresa Chantó, lo acordará, una vez oída a todas las partes y en acatamiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Se dio inicio al debate oral en fecha, martes ocho (08) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) en la causa seguida en contra del ciudadano NAVARRO ORTIGOZA DARWIN MICHAEL, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Hurto calificado, previstos y sancionados en los artículos 375 y 455 Numerales 3º , 6º y 9 º ambos del Código Penal Venezolano, se constituyó a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 03 ubicada en el piso 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Tribunal Único de Juicio presidido por la Dra. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien solicitó al secretario, abogado CLARENSE RUSSIAN, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando ésta encontrarse presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ANA CECILIA MORA, el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Tercero Público Penal, La víctima Ciudadana MARIA ISABEL FLORES DE PEREIRA, así como encontrase en sala adyacente los Testigos JOSE GREGORIO ZAMORA VALDERREY, DIANA CAROLINA PEREIRA FLORES y el Dr. CARLOS OSORIO, médico Forense.
PUNTO PREVIO.
Siendo que uno de los delitos imputados por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, es el previsto en el Titulo del Código Penal, relativo a las Buenas Costumbres y al Buen Orden de las Familias, específicamente el delito de Violación, previsto en el artículo 375 del Código penal, debe este Tribunal pronunciarse primeramente en cuanto a los principios que rigen este nuevo proceso y a los cuales se les debe dar acatamiento y son los previstos en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, relativos a Oralidad, el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia. Publicidad, el juicio tendrá lugar en forma pública, la inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, concentración, iniciado el debate este debe concluir el mismo día, si no fuere posible, continuará durante el menor numero de días consecutivos. Contradicción, el debate tendrá carácter contradictorio. Si bien es cierto, que estos principios rigen el proceso penal, no es menos cierto, que alguno de ellos, tienen sus excepciones, los cuales de igual manera se encuentran previstos en esta misma norma procesal; tal es el caso del principio de publicidad, ya que el artículo 333 Ejusdem, señala: Publicidad. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:
1.- Afecte el pudor o la vida privada de algunas de las partes o de alguna persona citada para participar en él…/ominisis…
4.- Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.”
En virtud de que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público lo presentó por uno de los delitos previstos en el capítulo relativo a los Delitos contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las familias, de la norma sustantiva penal, específicamente por el delito de violación, siendo que en el presente debate se tratará sobre la vida privada, no solo de la víctima, sino también del acusado, por lo que esta juzgadora considera que en cumplimiento de la norma antes transcrita, lo ajustado a derecho es declarar la realización del presente debate a puertas cerradas, solo la decisión será dictada atendiendo al principio de publicidad a puertas abiertas.
Seguidamente, la Jueza, anunció el motivo de la presente audiencia e informó a las partes sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del Estado venezolano, cual es la realización de la Justicia, previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado. De igual formo recordó a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En el derecho de palabra concedido a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abog. ANA CECILIA MORA, explano los argumentos de su acusación, de la manera siguiente: Como Punto Previo, por cuanto faltan testigos esenciales e importantes para demostrar los hechos esta representación fiscal solicita al Tribunal se sirva suspender, luego de iniciarse la audiencia del juicio sino comparecen los expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal con la facultad que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, procedo a acusar formalmente al ciudadano NAVARRO ORTIGOZA DARWIN MICHAEL, por cuanto en fecha dos (02) de Enero del año dos mil dos (2002), siendo las dos horas con treinta minutos de la madrugada (02:30 a.m.), con otros sujetos se introducen en la vivienda de la ciudadana MARIA ISABEL FLORES DE PEREIRA, víctima y amenazándola con arma de fuego y arma blanca procede a violarla, igualmente procede a llevarse joyas y otros artefactos eléctricos, y ella para resguardar la vida de sus hijas menores, accedió a todo lo que le pidiera el acusado; habiendo analizado todos los hechos y las acciones desplegadas por el ciudadano en cuestión, con todas las evidencias y pruebas se concluye que el acusado esta incurso en la comisión de los delitos de Violación y Hurto calificado, previstos y sancionados en los artículos 375 y 455 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal venezolano, de igual manera señalo que las pruebas testimoniales y documentales fueron obtenidas en forma licitas, las cuales solicito que sean evacuadas en la presente audiencia, indicando que las pruebas admitidas fueron las siguientes, en cuanto a los testimoniales se encuentran el de María Isabel Flores Pereira, víctima en el presente caso, la del funcionario Manuel Grillet, quien realizó la inspección ocular en el sitio del suceso y colecto evidencia física, la de la adolescente Diana Carolina Pereira Flores, del Dr. Carlos Osorio Núñez, Médico Forense, quien practico la experticia médico legal determinando en el mismo desgarros, del ciudadano Zamora Valle Rey José, quien se encontraba cerca de la residencia de la víctima, de los ciudadanos Humberto José Figueroa y Glendy Joel Martínez, así como las pruebas documentales: acta policial de fecha tres (03) de enero del año dos mil dos (2002), acta de inspección ocular, cursante al folio cuatro (04) realizada por el funcionario Manuel Grillet, donde se deja constancia de la violencia en la casa de la víctima; acta policial de fecha cuatro (04) de enero del año dos mil dos (2002) de la entrevista realizada a la adolescente Diana Carolina Pereira Flores, acompañada de un Fiscal de menores; examen médico forense, donde se deja constancia de los desgarros que tenía la víctima, acta policial suscrita por el funcionario Farfus Alcala, Declaración rendida por el ciudadano Zamora Valderrey, cursante al folio diez (10), acta de entrevista de José Figueroa; reconocimiento de los objetos sustraídos y recuperados; resultas de los exámenes tricológicos cursante a los folios 104 y 154 del expediente; estos hechos lo subsume esta representación fiscal en los delitos de Violación y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 375 y 455 Numerales 3º, 6 º y 9 º ambos del Código Penal Venezolano. Por ello solicito el enjuiciamiento del mencionado ciudadano una vez demostrado su culpabilidad de los delitos por los cuales se acusa al ciudadano: NAVARRO ORTIGOZA DARWIN MICHAEL, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.743.377, solicitó que sea condenado por los delitos señalados.
Seguidamente la Juez le concede la palabra a la defensa Pública, ejercida por el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, a los fines de que explane los argumentos de su defensa, exponiendo el profesional del derecho que: previamente a mi exposición quiero dejar sentado que la defensa hizo varias peticiones de conformidad con lo establecido con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existía en contra de mi defendido un retardo procesal, existiendo una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin embargo no se ha tenido respuesta, reconociendo que la juez que preside no era la que estaba a cargo del Tribunal.
Acto seguido la ciudadana juez procede a revisar la causa para verificar las solicitudes y por cuanto observa este Tribunal que se verifica la existencia de las solicitudes señaladas por el ciudadano defensor, siendo que debe verificarse el expediente en su totalidad a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, lo cual ocasionaría un retardo en la continuación del juicio, este tribunal acuerda que una vez verificada la información suministrada en esta sala de juicio en el día de hoy por el ciudadano Defensor Público, emitir auto fundado de manera separada, en cuanto a dicha solicitud, ya que a esta Juzgadora en virtud del cúmulo de trabajo existente en el juzgado de juicio el cual estuvo paralizado por mas de tres meses, le ha sido imposible revisar minuciosamente las causas antes de dar inicio al debate, por lo que si corresponde emitir pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 244 con respecto al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hará como ya se señalo por auto separado.
Continuando el Defensor Público expone: La representación Fiscal con los elementos traídos en la oportunidad de realización de este juicio oral y público, lo único que podría probar es la existencia ciertamente de un hecho punible, pero jamás podría probar la responsabilidad o participación activa de este atroz hecho sufrido por una familia Deltana, ciertamente mi defendido ha tenido una conducta irregular durante la etapa de la adolescencia y ya como adulto, pero en relación al delito contra la moral y las buenas costumbres jamás se había visto envuelto, hasta que, por una argucia policial se le relaciona con este hecho, por cuanto este ciudadano no complacía algunas pretensiones policiales, este tipo de delito para que no quede duda, tendríamos que tener presente que durante la investigación se realicen pruebas científicas que arrojen resultados que identifiquen a mi defendido, la única experticia que trajo la fiscal es la Tricológica, la cual no es certeza, sino de orientación, contando el estado con medios probatorios de carácter científico que no arrojen dudas en este tipo de delitos, en los que generalmente no hay testigo e allí lo importante de las pruebas científicas, aquí se hace mención de armas, armas de fuego, armas blancas y la certeza de la participación de mi defendido, más sin embargo, a mi defendido no se le despojó de ninguno de estos elementos o que el haya comercializado con los mismos, debo hacer observaciones a las pruebas presentadas para su lectura por la fiscalía y que fueron admitidas en la fase intermedia, se pretende incorporar para su lectura un acta policial suscrita por Manuel Grillet, un funcionario policial, ¿qué sentido tiene darle lectura al acta policial? igualmente se incorpora por su lectura el reconocimiento médico forense practicado por el doctor Carlos Osorio, cuando debe someterse tal y como lo establece el proceso a un contradictorio, tampoco tiene sentido que se incorpore por su lectura el resultado del examen Tricológico, las pruebas documentales deben entrar al juicio probando y deben cumplir con el requisito del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho esto solicitó se sirva dar inicio a la evacuación de las pruebas.
Debidamente impuesto el acusado ciudadano NAVARRO ORTIGOZA DARWIN MICHAEL, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declare. En tal sentido, instruyó la Juez al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensa sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.
A continuación, en observancia del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, les fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la Vindicta Pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como fue informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por la Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada por éste al Tribunal respecto de su persona. Luego, requirió la Juez del secretario tomar los datos personales de identificación del acusado, quedando el mismo instruido igualmente de los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, facilito sus datos de identificación de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: DARWIN MICHAEL NAVARRO ORTIGOZA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el día 04/06/1978 , hijo de Amarilys Navarro (Fallecida) y Ramón Ortigoza (vivo), de veintidós (27) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.743.377, grado de instrucción, Cuarto año de Bachillerato, de profesión u oficio: Albañil y con domicilio en Carrera Uno, Casa Nro 78, Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Estado civil: Soltero. Acto seguido, la juez preguntó al acusado manifieste su voluntad en cuanto a rendir declaración o abstenerse de hacerlo, expresando el mismo su deseo de declarar, y expuso en los términos siguientes: “Yo declaro más adelante”.
Seguidamente el Tribunal declara abierto el LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal,
Acto seguido la ciudadana juez hace pasar a la Víctima Testigo ciudadana: MARIA ISABEL FLORES DE PEREIRA, quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto a la ciudadana le fue leído por la Jueza el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la norma del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentada manifestando a la Juez y a las partes, de decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogada sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse MARIA ISABEL FLORES DE PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.206.294, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro., en fecha Cuatro (04) de Julio del año Mil novecientos Setenta y Uno (1971), Treinta y Cuatro (34) años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio: Profesora. Domiciliada en la Calle 4, Nro. 04, Delfín Mendoza. Tucupita Estado Delta Amacuro. Y expuso de la siguiente manera: “Estaba durmiendo un 01 de Enero, estaba en mi casa, me acosté con mis hijas como a las 12 de la noche, apague la televisión, para ese época mis hija tenían la ultima 6 años y la mayor 12 años, cuando de repente como a la una de la mañana me despierto sorpresivamente y el ciudadano me estaba apuntando con una pistola en la cabeza yo me desperté y mis hijas también, yo le pregunte que si estaba buscando dinero yo le dije que tenía como veinte o treinta mil bolívares en efectivo y me pidió prendas y yo me saque pulseras y anillos se las entregue, mi hija mayor se saco los zarcillos y se los dio y le dijo toma y él le dijo, cállate, acuéstate a dormir, él comenzó a buscar en la gaveta y el me preguntó en qué yo trabajaba y le dije que era maestra y me pregunto por mi esposo y yo le dije que mi esposo trabaja en la contraloría, yo le dije que mi esposo estaba por llegar de una fiesta y empezó a registrar las gavetas, y me pregunto si alguien más vivía en la casa y yo le dije que una muchacha que alquilaba ahí, en eso el dice que de nada me valió meterme allí y luego me dijo ven a ver por donde me metí y era el techo de la sala, que porque no le ponía protector, en eso el me dijo que quería hacer el amor, y me pregunto por la edad de mis hijas, en eso pasó para el otro cuarto y me dijo que si mi esposo llegaba en ese momento, nos íbamos a ir los dos, no me defendí porque pensé que a lo mejor estaba drogado en eso paso lo que paso y fuimos al cuarto de la señora que alquila en la casa, el empezó a buscar y encontró un carnet de la alcaldía de la muchacha que vivía allí, el se quito el sweter, me apunto con la pistola y me dijo que me tapara la cara y me preguntó que si yo lo iba acusar, y luego trató de sacar un televisor y se le hizo incomodo sacarlo, en eso se fue para el curto de mis hijas y me pidió las llaves del frente de la casa, luego abrió la puerta y salió, y cuando yo trato de llamar a los vecinos el se devolvió apuntándome de nuevo y fue cuando yo pude avisar a los vecinos, después mi papa llamó a la policía y no encontraron a nadie con las características, al otro día llegó mi esposo y yo le conté lo sucedido se llevo unas prendas, un nintendo, unas franelas, un aparato de sonido, Es todo. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que ejerciera el interrogatorio el cual transcurrió de la siguiente manera: ¿Día y hora y lugar? Eso fue el día 02/01/ 2002 como a las 02 de la mañana. ¿Recuerda las características del sujeto? El tenía una franela en la cabeza y se le veía la nariz y la boca solamente. Trigueño, cara y nariz perfilada, ojos como irritado, cargaba una chaqueta negra, Se deja Constancia ¿La persona que se introdujo en su casa está aquí en esta Sala de Audiencia? Esta persona refiriéndose al Acusado fue la que estaba esa noche cuando ocurrió todo. ¿Ingresaron otras personas? El me dijo que se introdujeron dos personas más y estaban afuera y ellos se llevaban las cosas. Las armas que tenían era una pistola y un cuchillo. El Acusado rompió la cerradura del cuarto de la ciudadana que alquila en la casa. El me dijo que me quitara la ropa y que me volteara y abusó de mi por adelante y por detrás penetrándome, sin oponer resistencia pensando en mis hijas. Cuando estaba conmigo haciendo lo que hacía tenía las dos armas la pistola y el cuchillo, Al otro día el medico me dijo que tenía maltrato físico y moral. Estoy preocupada porque el me dijo que si lo acusaba el me amenazó para que no lo hiciera. Siempre en la calle me preguntan que si me violaron y eso me da pena y cuando me hablan de ese punto en mi trabajo trato de retirarme para no seguir hablando de eso. Yo nunca había visto a este señor refiriéndose al ciudadano Acusado. El se llevó dos bolsos de cuero de las hijas mías y el bolso mío solo lo registro y se llevó el dinero nada más. De seguidas y de conformidad con el principio de contradicciones le cedió el derecho del contrainterrogatorio a la defensa, quien lo ejerció de la siguiente manera: El sistema de seguridad de mi casa es como, de a dos metros de altura, las puertas tienen cerraduras. El acusado me dijo que de nada le valió meterse porque a lo mejor pensó que había cosas más valiosas, Las características tenía un chaleco negro, un pantalón deportivo beig o gris, y unos zapatos deportivos grises, tenía la cabeza tapada con una franela blanca, el se quitó la franela blanca para ponerse una azul y el se da cuenta que yo lo vi y me apuntó a la cara. La puerta de mi habitación estaba cerrada, pero el se metió por la sala con los otros dos que cargaron con las cosas y se fueron y el se quedó, y se metió a mi habitación por el baño. La luz de mi habitación estaba apagada y la del baño encendida. El me apunta con la pistola a la cabeza, sale del cuarto se mete en el otro cuarto se quita la chaqueta y le veo un chuchillo. El se bajo el pantalón y yo me acosté en la cama de una hija mía, se quitó toda la vestimenta. No vi ninguna señal en particular del cuerpo porque allí estaba oscuro. No tome ninguna forma agresiva por las condiciones en que estaba, yo me imaginé porque tenía los ojos rojos, yo me quede tranquila para cuidar a mis hijas. El si logró el acto sexual conmigo. Los funcionarios policiales fueron el otro día a la casa y tomaron algunas muestras. Yo me quite la bluma y después no me la volví a poner, no recuerdo si se llevaron la sabana. Cuando me hacen el examen forense yo le dije al médico que me dolía la parte de atrás. No saca el televisor porque era muy grande. La llave del frente de mi casa yo se la dí cuando el se iba. Se deja Constancia que la testigo manifestó que la persona que entro a mi casa se llevó algunos objetos porque el mismo me dijo que andaban dos personas y que ellos se llevaron las cosas. A las dos semanas el Funcionario Grillet, me dijo que se habían recuperado algunas joyas y otras cosas como el nintendo. Nunca supe a quien le estaban vendiendo mis cosas, no tengo conocimiento porque eso lo maneja la PTJ, En mi casa estaban mis dos hijas y yo y observamos a una sola persona que estaba en mi residencia que es el señor que está aquí refiriéndose al acusado. Es todo. De seguidas se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines del redirecto, quien lo ejerció de la siguiente manera: Cuando voy a la sala a ver el techo me di cuenta que se habían llevado el aparato de sonido. En el cuarto donde el se quitó la franela blanca para ponerse la franela azul estaba la luz prendida. En el momento que estábamos en el tercer cuarto el me dijo que si yo iba a poner denuncia yo se la iba a pagar. Yo estaba acostada y el me dijo que le buscara las cadenas yo me toque el pecho y como no tenía cadena, me quite la pulsera y se la di y se llevó con el dinero con el. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida por el doctor Oswaldo Pérez Marcano: El estaba viéndome a mi cuando se quita la franela blanca, y yo no se de donde sacó la franela azul, pero se la cambió en el cuarto que había luz y yo estoy clarita que lo hizo. Respuestas a las preguntas de la Juez. Eso fue el 02/01/ 2002 como a las 02 de la mañana en mi residencia en Calle Cuatro Nro. 04 Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Cuando me apuntó estaba del lado izquierdo mío. El me dice que le de dinero y yo busque la cartera y el la revisó y se agarro el dinero. No recuerdo cuando el fue a revisar las gavetas si tenía el arma. La Distribución de mi casa el frente es altísimo, la puerta de entrada, como a dos metros está el cuarto mío y hay cuatro cuartos en total. El entró a mi cuarto y me apunta con la pistola y me dice tu sabes por donde yo me metí, ven a ver aquí entramos tres personas y ya dos se llevaron las cosas, tienes que ponerle protección. Al tercer cuarto que entró el ciudadano si entró violentamente y ya había ocurrido la violación de mi persona, Cuando entramos al cuarto donde paso lo que paso yo me acosté boca arriba el me dijo que me volteara y me penetro por detrás y el coloco el arma y el cuchillo en la otra cama. Cuando el me dice que quiere hacer el amor delante de mis hijas yo le dije que con las niñas no se metiera y le dije que hiciera lo que iba hacer y ya, El me amenazó en el primer cuarto que es mi cuarto el me dice que si lo denunciaba yo se la iba a pagar y en el tercer cuarto me volvió a amenazar que fue cuando yo le miro la cara y luego regresa a mi cuarto es cuando fuimos a buscar la llave para que el se fuera. Yo nunca había visto a este Señor refiriéndose al Acusado. Es todo.
Acto seguido la ciudadana juez hace pasar al Experto Médico Forense: ciudadano: CARLOS OSORIO NUÑEZ, Quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la norma del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez, las partes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: CARLOS ALBERTO OSORIO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.932,480 de nacionalidad venezolana, nacido en San Félix, Estado bolívar, en fecha 22 / 07 / 1962, Cuarenta y Dos (42) años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Médico Traumatólogo y forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro. Domiciliado en la Calle del Paseo Manamo, N° 35, Tucupita Estado Delta Amacuro. No tengo parentesco con el acusado. Acto seguido la ciudadana juez de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, suministro la experticia rendida por el experto promovido indicándose que no puede reemplazar su declaración por su lectura, y expuso: “Yo doy fe que esta experticia la suscribí yo la cual cursa al Folio Cincuenta y Cinco 55, yo atendí a la paciente lesionada y describí que es una mujer que ha parido mas de una vez, presentó un desgarre según la orientación del reloj a las seis en la mucosa vaginal y en la región anal a las cuatro según las esfera del reloj, y en conclusión se evidenció violación reciente porque estaba sangrando. Es todo. De seguidas el Fiscal del Ministerio Público, ejerció el derecho del interrogatorio, de la siguiente manera: ¿Reconoce en su contenido y firma la experticia? Yo reconozco el contenido y la firma de la experticia, la suscribí yo la cual cursa al Folio Cincuenta y Cinco 55. El desgarro quiere decir que se desgarra la piel por traumatismo en este caso vaginal reciente porque las heridas están sangrando. Cuando hablo a la parte genital me refiero a la vulva. No recuerdo si la victima me contó creo que sí. De seguidas ejerció el contrainterrogatorio el defensor público tercero penal, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, quien lo realizo de la siguiente manera: El defensor solicita se deje constancia que el Experto estuvo leyendo la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a las características que observé puedo decir que es un traumatismo reciente en la parte genital. No recuerdo si tomamos una muestra para la determinación de espermatozoide. De seguidas el Fiscal el Ministerio Público ejerció el redicrecto, en los siguientes términos: No recuerdo que la victima me haya dicho cuantos días habían pasado. No recuerdo si había rastros de esperma. La juez de conformidad con la norma adjetiva penal realizo el interrogatorio en los términos siguientes: Es muy raro que en una relación consentida existan estas lesiones. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez visto que son la Una y Cuarenta y Cinco horas de la tarde (01:45 p.m.) acuerda un aplazamiento de la audiencia por una hora y media para almorzar de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia notifica a las partes presentes que el debate del Juicio Oral continuará a las Tres 03:00 P.M horas de la tarde del presente día. Quedando notificadas las partes presentes conscientes de la obligación y deber que tienen de comparecer para la hora indicada. Llegada la hora indicada, Acto seguido la ciudadana juez hace pasar a la Testigo Funcionario de la Policía del Estado Delta Amacuro (PEDA): ciudadano: ZAMORA VALDERREY JOSE GREGORIO, Quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez del Tribunal Unipersonal el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la norma del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez, a las partes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse ZAMORA VALDERREY JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.864.616 de nacionalidad venezolana, nacido en Manamito, Estado Delta Amacuro, en fecha 14 / 03 / 1969, Treinta y Seis (36) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Licenciado en Ciencias Policiales adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, Domiciliado en Hacienda del Medio, Sector 2, Vereda 8, Tucupita Estado Delta Amacuro. No tengo parentesco con el acusado. En mi casa se metieron aproximadamente como a esa hora y entonces yo andaba uniformado porque estaba de guardia me dirigí a esa hora a la redoma de las dos vías y intercepto al Señor acusado porque lo vi. en una situación sospechosa no acorde para mi quien andaba con dos personas más y le pregunto que hacía y el me dijo riendo que nada que pasaba caminando por ahí, luego me enteré que por el sector había ocurrido una violación. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público ejercio el interrogatorio en los términos siguientes: Eso fue como de la una a una y media y el lugar fue en la esquina de santa rosa, donde llaman el galpón de cara de palo. El ciudadano Ortigoza se encontraba con dos personas y reconozco que era él porque yo hable con el. La esquina Santa Rosa queda cerca de la Calle Nro. 04 de Delfín Mendoza. El cargaba un chaleco negro con un pantalón como beig. No se quienes son los otros. En ese lugar donde lo ví había suficiente iluminación. No recuerdo si llevaba algo en la moto. Respuestas a las preguntas del Defensor Público . No conozco a la victima ni de trato, ni vista, ni comunicación. Salí a esa hora a echarle gasolina a la moto para ir a mi hogar. Yo escuche una voz que alertó diciendo “viene una moto”. Yo vi a este Sr. Refiriéndose a l acusado. Antes de la comisión del hecho fue que yo los vi. Cuando me informan la novedad fui al sitio de los hechos y no encontré nada, sino que habían entrado por el techo. Yo le dije a la víctima que había visto por el sector a una persona con un chaleco negro con un pantalón color Beig tipo mono. La comisión policial no logró ubicar a los otros. Yo no se quien detiene al Acusado porque yo entregué el servicio de guardia. La distancia desde donde yo ví al ciudadano es desde aquí a la escalera. En una oportunidad lo agarre con una piedra y entras oportunidades lo llevaban por robo. Respuestas a las repreguntas del Ministerio Público. Yo pienso que es antes de que ocurrieran los hechos porque los hechos ocurrieron de dos a tres y media de la mañana. Respuestas a las repreguntas del Defensor Público. Los ciudadanos denunciantes se presentaron a la policía de Dos y media en delante de la madrugada. Respuestas a las preguntas de la Juez. Yo no se quien lo detiene. Me hace presumir que andaban juntos porque ellos cuando salen a delinquir siempre andan juntos para que le canten la zona. Yo lo que hice fue trasladarme al sector a realizar un barrido para ver donde ubicábamos al ciudadano. No conozco al esposo de la victima. Si estoy claro de que la persona que entrevisté esa noche en los alrededores del sitio de los hechos es el acusado que está aquí presente.
De seguidas pasa a la sala el ciudadano Funcionario Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Delta Amacuro GRILLET MEDINA MANUEL CELESTINO, titular de la cédula de identidad personal N° V- 10.928.989, quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la norma del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez y ante las partes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: GRILLET MEDINA MANUEL CELESTINO, titular de la cédula de identidad personal N° V- 10.928.989, de nacionalidad venezolano, nacido en San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha Nueve (09) de Octubre del año mil novecientos Sesenta y Ocho (1968), Treinta y Seis (36) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Agente de Investigación Activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro. De conformidad con el artículo 354 del COPP se le facilita el expediente para que sepa sobre la experticia que va a declarar la cual corre inserta al folio Cincuenta y uno (51), el 03 de Enero me constituí en comisión con Asdrúbal Freites, hacia la Urb. Delfín Mendoza donde se tenía conocimiento que se había cometido un hecho punible. Es todo. Respuestas a las preguntas del Ministerio Público. Reconozco el contenido y la firma de la experticia que practique la cual se refiere a una inspección Ocular. En la última habitación habían signos de violencia en la cerradura y en la sala de la casa habían unas laminas del techo levantadas. Asdrúbal Freites colecto impresiones dactilares en un teléfono celular la misma fue etiquetada para ser enviada al laboratorio. Respuestas a las preguntas del Defensor Público. Tengo trece años de servicio en el CICPC. Una vez que llegamos en la residencia buscamos algún topo de evidencia que pudiera contribuir a aclarar los hechos. Se tomó muestra de huellas dactilares en un teléfono, apéndices filosos en la segunda habitación fue que consiguió después del rastreo, luego se remiten al departamento del área de resguardo de evidencias físicas. Estas evidencias se resguardan y se envían al laboratorio correspondiente. No recuerdo a que laboratorio se mandaron, y no conozco el resultado de estas evidencias. Uno llega al sitio y una vez que hace acto de presencia resguardamos el sitio y colectamos las evidencias. Respuestas a las preguntas de la Juez. En la Sala de recibo estaba una lámina de aceroli del techo levantada y en la cuarta habitación había signos de violencia y estaba desordenada. Reconozco el contenido y la firma de esta inspección ocular inserta al folio 51.
Acto seguido la ciudadana juez hace pasar a la Testigo Adolescente, ciudadana: DIANA CAROLINA PEREIRA FLORES, quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez del Tribunal Unipersonal el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la norma del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez las partes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse DIANA CAROLINA PEREIRA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.387.091, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro., en fecha Siete (07) de Febrero del año Mil novecientos Ochenta y Nueve (1989), Dieciséis (16) años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliada en la Calle 4, Nro. 04, Delfín Mendoza. Tucupita Estado Delta Amacuro. Cuando yo me desperté el estaba al frente de mi cama mi mama se encontraba en el medio de la cama mi hermanita a un la do y yo al otro lado, luego el empezó a registrar la cartera, hubo un momento que el coloco la pistola en el lado donde yo estaba acostada, para ver el monedero y sacar el dinero que mi mama tenía allí, luego se salio del cuarto con mi mama, para registrar la casa, después regresó de nuevo al cuarto y le pidió a mi mamá un candado para que cerrara la puerta donde nosotras estábamos, y mi mama dijo que ella no tenía candado el le pidió la llave de la casa y salio. Es todo. Respuestas a las preguntas del Ministerio Público. Eso fue en mi casa como a las dos a dos y media en el año 2002, Yo estaba con mi mama y mi hermana. Esa persona tenía un chaleco negro con un mono color beig. El tenía una pistola y un cuchillo que yo vi que lo cargaba en la cintura cuando se paró al frente de la cama. El nos dijo que nos quedáramos tranquila y nos preguntó la edad. Yo estoy segura que esa persona es el acusado que se encuentra aquí presente. Cuando el se fue del cuarto donde yo estaba se fue como media hora con mi mama y luego mi mama vino y me dijo que estaban en el cuarto de atrás y que la habían violado. Yo vi el techo violado. Se robaron el aparato de sonido, un video, un bolso. Fuimos con mi abuelo a denunciar en calle Delta a la policía. Mi papa llega al otro Apia en la mañana. El agarró las prendas y el dinero. Respuestas a las preguntas del Defensor Público. Cuando el estaba en la casa cargaba una capucha en la cabeza pero no tenía la cabeza totalmente tapada. El puso el arma al lado de mi cabeza en la cama y el estaba cerca. Cuando el se fue con mi mamá el nos dejó encerrada en el cuarto. El desconecto el teléfono y cuando se fue lo conectamos llamamos a mi abuelo. El estaba dentro de la casa y le dijo a mi mama que quería dinero. El se fue al 4 cuarto con mi mama. Yo nunca he visto a este ciudadano. Si había claridad en la habitación y yo le vi la cara. En el cuarto se llevó las prendas, más no se afuera porque yo no salí. En la misma madrugada como a un cuarto para las tres mi mama fue a denunciar. El nos encerró y se llevó la llave con mi mama y después cuando se va tiró las llaves por la misma puerta para la casa. Cuando salí del cuarto yo vi al señor cuando se iba. La persona primero andaba con una capucha azul y luego vino con una capucha blanca. Cuando el llegó yo le vi el cuchillo. Respuestas a las repreguntas del Ministerio Público. No pude llamar porque el teléfono el lo desconectó y no tenía saldo. Respuestas a las preguntas de la Juez. Tengo dieciséis años y cuando ocurrieron los hechos tenía doce. Me desperté porque tenía miedo. Yo vi cuando el se llevó el dinero y unas prendas que estaban metidas en una gaveta. Esa persona entró por el techo de la sala y tenía puesto un suéter de mi hermanito y esa persona está aquí en esta sala. Es todo.
De seguidas se requirió del alguacil de sala verificar si se encuentran presentes en las adyacencias algunas de las mencionadas personas, indicando el funcionario no encontrarse ninguno en la sala y áreas contiguas por lo que de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda conducir por la fuerza pública a los testigos HUMBERTO JOSE FIGUEROA y GLENDYS YOEL MARTINEZ, quienes se encuentra debidamente notificados para asistir al presente acto de juicio oral, por lo que, de seguidas la Juez indicó que no encontrándose ninguna de las personas cuyas testimoniales fueron admitidas para la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se altera el orden de la recepción de las pruebas y la ciudadana juez pasa a la evacuación de las PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ordenando al Secretario de Sala se sirva dar lectura integra a las Folios Nros. 51 y vuelto y 55. A continuación, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del instrumento adjetivo penal, este Tribunal de Juicio ACUERDA: Aplazar el Juicio Oral y Público correspondiente a la presente causa para el día Miércoles Dieciséis (16) del mes y año en curso, a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.),
El Día MIERCOLES 16 de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005 ) siendo las Once y Cincuenta horas de la mañana 11:50 AM, data fijada para que se lleve a cabo el acto del JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa seguida en contra del ciudadano NAVARRO ORTIGOZA DARWIN MICHAEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 375 y 455 Numerales 3º , 6 º y 9 º ambos del Código Penal Venezolano, se constituyó a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 03 ubicada en el piso 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Tribunal Único de Juicio presidido por la Dra. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien solicitó al secretario, abogado CLARENSE RUSSIAN, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando ésta encontrarse presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ANA CECILIA MORA, el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Tercero Público Penal, La víctima Ciudadana MARIA ISABEL FLORES DE PEREIRA., EL Acusado NAVARRO ORTIGOZA DARWIN MICHAEL, Previo Traslado del Reten Policial de Guasina, así como, los Testigos HUMBERTO JOSE FIGUEROA y GLENDYS YOEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil FRANCO IOCCHI. Acto seguido la Juez anunció el motivo de la continuación de la presente audiencia y realizó a las partes y público presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del Estado venezolano, cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no de los acusados. De igual formo recordó a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal. Acto Seguido las ciudadana juez dio cumplimiento al contenido del artículo 336 e hizo un recuento de la audiencia realizada en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil cinco (2005) y se continuó con la evacuación de las pruebas testimoniales.
De seguidas pasa a la sala el ciudadano HUMBERTO JOSE FIGUEROA, quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la norma del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez, las partes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: HUMBERTO JOSE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad personal N° V- 5.858.645, de nacionalidad venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 02 / 06 / 1953, Cincuenta y Tres (53) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante. Domiciliado en La Avenida Perimetral, Diagonal Al Terminal de Pasajeros y el Parque Central, Tucupita Estado Delta Amacuro. Quien expuso: No tengo parentesco con el acusado lo conocí fue aquí, Yo estoy en este caso porque hubo un muchacho que se llama vallito el está muerto, el llego a mi casa con un recipe médico para que yo le prestara y un remedio , yo d le dije que no tenía dinero , al rato se presentó con un aparato de sonido para empeñarlo yo le dí los 30 mil bolívares y me quede con el aparato y luego vi que el venia con la bolsita con la medicina , sorpresa mía que como a los tres días la PTJ llegó a mi casa y yo por hacer el favor salí así, en eses momento que me pidieron el aparato yo se lo di, y desde ese momento yo no se, entonces supe que eso era robado. Es Todo. Respuestas a las preguntas del Ministerio Público. Honestamente estoy un poco distorsionado Vallito, me entregó el Aparato de Sonido en Enero, empezando el mes no se de que año si es 2001 o 2002, y eso fue como a a las 11:00 am. En ningún momento he tenido comunicación con este señor. La característica del Aparato era un aparato de CD, color negro. No le pregunté por la factura, pero si le pregunté de donde era ese aparato y el me dijo que era de su casa de su mama, y que necesitaba el dinero para la medicina. Yo conozco a la mamá de Vallito. Nunca me moví a averiguar si eso era verdad. Vallito ha sido un muchacho criado en la calle que hace cosas que no debe hacer. Vallito frecuentaba muy poco a mi negocio y siempre llegaba solo y esa vez que llegó andaba solo. Es todo. Respuestas a las preguntas del Defensor Público. Vallito andaba vestido con un pantalón viejo como gris y la camisa era como negra. En ningún momento el ciudadano acusado a visitado mi negocio. Las características de Vallito es una persona delgado, flaco, bajito, trigueño, cara media perfilada, si lo veo en una fotografía yo lo reconozco. Respuestas a las repreguntas del Ministerio Público. El Pantalón que cargaba el ciudadano llamado Vallito, era de tela de bluyin y la camisa era manga corta. El pelo del ciudadano Vallito, tiene el pelo crespo, ojos negros normales no se decirle si son grande o pequeño, la nariz es recogida no cachapada. Respuestas a las repreguntas del Defensor Público. No voy hacer repreguntas. Respuestas a las preguntas de la Juez. En otras oportunidades yo nunca recibí algo de Vallito. A Vallito lo mataron a final del año 2001. Es todo.
De seguidas pasa a la sala el ciudadano GLENDYS YOEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la norma del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez y las partes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: GLENDYS YOEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V- 16.699.733, de nacionalidad venezolano, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19 / 05 / 1980, Veinticinco (25) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería. Domiciliado en La Esperanza, por El Abasto La Chinita hacia adentro, al Final de la Calle, Tucupita Estado Delta Amacuro. Soy hijo de Felipe Martínez y Juana Elvira de Martínez (Difunta). Quien expuso: No tengo parentesco con el acusado. Yo lo único que se es que yo vine por la cita, porque la mujer mía me dijo que si no venía me iban a castigar, Con respecto a una s prendas eso fue con un señor que esta muerto que se llama VALLITO, cuando vallito me empeño un anillo de graduación yo fui con mi hermano para la PTJ y lo entregue, de allí me tuvieron como media hora tomándome los datos y me mandaron para la casa. Es todo. Respuestas a las preguntas del Ministerio Público. Yo conocí a esa persona por Vallito, los hermanos si los conozco uno se llama Alexander Bermúdez. No recuerdo la fecha cuando Vallito me empeño el anillo, pero eso tiene años. No recuerdo ninguna característica del anillo que me empeño Vallito, el me lo empeño por seis mil bolívares y el lo iba a sacar el otro día. Desde que Vallito me entrega el anillo luego dentro de 4 días fue la PTJ. Yo no le pregunté a Vallito la procedencia del Anillo, Yo cargaba puesto el Anillo. Vallito vivía como a 4 cuadra de mi casa y yo no tenía amistad con, el se la pasaba con unos indios. Vallito era bajito, pelo rustico, ojos eran medio negro, nariz no se porque tenía un tiro en la cara y la nariz le quedó deformada. No recuerdo cuando le dieron el tiro en la cara. Vallito está ahora en el cementerio. Cuando Vallito me da el anillo no tenía el tiro en la cara. A el lo encontraron con unos tiros en la cara. La boca era pequeña y de labios gruesos. A Vallito siempre lo andaban buscando porque el siempre andaba robando. Respuestas a las preguntas del Defensor Público. Vallito tenía años viviendo por allí, el no robaba a nadie por allí el robaba por la calle. Cuando me empeño el anillo el no me dijo si se lo había robado en Delfín Mendoza. No me recuerdo como andaba vestido Vallito cuando me llevó el anillo. Vallito no se parece en nada al Acusado que esta Aquí. Vallito se vestía con Chaqueta Gruesa. . Respuestas a las repreguntas del Ministerio Público. A veces cargaba chaquetas negras, amarillas, de esas que tienen esponjas manga larga. Respuestas a las repreguntas del Defensor Público. El día que me empeño el anillo andaba deportivo. La chaqueta que tenía no se le quitan las mangas. El pelo de Vallito es el pelo como el que tienen los indios ( Liso) . Respuestas a las preguntas de la Juez. Cuando llegó la PTJ a una casa que estaba al lado y consiguió unas prendas, yo le llevé a la PTJ con mi hermano. A Vallito lo mataron en Santa Cruz, en una Bodega. Acto seguido la ciudadana jueza le pregunta a la Fiscal del Ministerio Público sobre el testigo JOSE NATERA, informando la misma que el mismo esta muerto y que es el llamado “VALLITO”,
La ciudadana Jueza le cede la palabra a la Defensa quien expone: precisamente sobre esa persona la cual participó en los hechos, aquí era que yo estaba tratando de hacer los señalamientos de las características para demostrar que mi defendido no fue quien realizó tales actos, pero lamentablemente Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez visto que tiene otros asuntos sobre los cuales pronunciarse por la cantidad de trabajo acumulado que tiene el tribunal por los meses que estuvo sin dar Despacho. no encontrándose más de las personas cuyas testimoniales fueron admitidas para la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 335 del instrumento adjetivo penal, este Tribunal de Juicio ACUERDA: Aplazar el Juicio Oral y Público correspondiente a la presente causa para el día Miércoles Diecisiete (17) del mes y año en curso, a las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), Quedando notificadas las partes presentes conscientes de la obligación y deber que tienen de comparecer para la hora indicada., Emítase boleta de traslado del acusado correspondiente para las 08:30 am del día señalado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Se dio continuación al juicio oral y público el día jueves diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas con treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), en la causa seguida en contra del ciudadano DARWIN MICHAEL NAVARRO ORTIGOZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 455 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal venezolano, se constituyó a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 01 ubicada en el piso 02 del Palacio de Justicia, el Tribunal Único de Juicio presidido por la Dra. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Juez presidente solicitó al secretario de sala, abogado CLARENSSE RUSSIAN, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando ésta encontrarse presentes en la Sala la Dra. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la Víctima MARIA ISABEL FLORES DE PEREIRA, el Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público del ciudadano DARWIN MICHAEL NAVARRO ORTIGOZA y la persona del acusado. Así pues, visto que se encuentran presentes todas las partes para la continuación del juicio oral y público en la presente causa la ciudadana Juez previamente anunció el motivo de la audiencia y realizó a las partes y público presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del Estado venezolano, cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias, indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado, de igual forma recordó a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el juicio, aunado a que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo también, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias conforme a las normas de los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal. A continuación, una vez realizadas las advertencias referidas, la ciudadana Juez procedió a resumir los actos cumplidos con anterioridad, esto es, hizo recuento de lo realizado en audiencia verificada el pasado día miércoles dieciséis (16) de Noviembre del año en curso, es decir el día de ayer, indicando haber sido recibidas las declaraciones de los órganos de pruebas promovidos por las Fiscalía del Ministerio Público, ciudadanos HUMBERTO JOSE FIGUEROA y GLENDYS YOEL MARTINEZ, para seguidamente pronunciarse la Juez acerca del aplazamiento de la audiencia de debate oral y público por razones que fueran explicadas en el acto, anunciando la fecha y hora para su continuación, esto es, el día de hoy a las nueve horas de la mañana. Como punto previo visto que existe una solicitud de revisión de la medida interpuesta por el Defensor en forma reiterada la ciudadana Juez le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expone que considera improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Libertad por cuanto el Tribunal ya se encuentra en la etapa de dar su decisión en el presente Juicio Oral y Publico. Acto seguido la ciudadana Juez, oída la exposición, de las partes y en estricto acatamiento al debido proceso emite el siguiente pronunciamiento en acatamiento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 030051 / de fecha 28/ 8/ 2003 y otras sentencias que reiteran el contenido de dicha sentencia, la cual señala que la restricción a la libertad no puede permanecer por mas de dos (02) años, siempre y cuando el retardo procesal no sea imputable al acusado o a su abogado defensor, por lo que revisada como ha sido de manera exhaustiva la presente causa se verifica que el retardo procesal en la cual se encuentra la presente causa no es imputable ni al defensor, ni al acusado por lo que lo ajustado a derecho es declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad y se debe imponer una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º, 4, 6, 8, presentación cada quince (15) días, prohibición de salida de la jurisdicción, prohibición de acercarse a la víctima y la presentación de de dos (02) fiadores cada uno de cien (100) unidades Tributarias. Seguidamente la ciudadana Juez impone al acusado ciudadano NAVARRO ORTIGOZA DARWIN MICHAEL, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declaren. En tal sentido, instruyó la Juez al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensa sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. A continuación, en observancia del artículo 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, les fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la Vindicta Pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como fueron informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada por éste al Tribunal respecto de su persona. Luego, requirió la Juez del secretario tomar los datos personales de identificación del acusado, quedando el mismo instruido igualmente de los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso: Mi nombre es NAVARRO ORTIGOZA DARWIN MICHAEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el día 04/06/1978, hijo de Amarilys Navaro (Fallecida) y Ramón Ortigoza (vivo), de veintidós (27) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.743.377, grado de instrucción, Cuarto año de Bachillerato, de profesión u oficio: Albañil y con domicilio en Carrera Uno, Casa Nro 78, Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Estado civil: Soltero. Acto seguido, la juez preguntó al acusado manifieste su voluntad en cuanto a rendir declaración o abstenerse de hacerlo, expresando el mismo su deseo de declarar, y expuso en los términos siguientes: El día 01 /01 /2002, yo me encontraba detenido en el
El día Viernes Veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las Diez Treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se dio continuación del acto del juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano DARWIN MICHAEL NAVARRO ORTIGOZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 455 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Penal venezolano, se constituyó a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 01 ubicada en el piso 02 del Palacio de Justicia, el Tribunal Único de Juicio presidido por la Dra. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Juez presidente solicitó a la secretaria de sala, abogado Ana Duarte Mendoza, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando ésta encontrarse presentes en la Sala la Dra. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la Víctima MARIA ISABEL FLORES DE PEREIRA, el Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público del ciudadano DARWIN MICHAEL NAVARRO ORTIGOZA y la persona del acusado. Así pues, visto que se encuentran presentes todas las partes para la continuación del juicio oral y público en la presente causa la ciudadana Juez previamente anunció el motivo de la audiencia y realizó a las partes y público presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del Estado venezolano, cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias, indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado, de igual forma recordó a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el juicio, aunado a que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo también, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias conforme a las normas de los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal. A continuación, una vez realizadas las advertencias referidas, la ciudadana Juez procedió a resumir los actos cumplidos con anterioridad, esto es, hizo recuento de lo realizado en el presente Juicio Oral Y Público hasta el día 23-11-2005. Se interrogó al Imputado después de ser Impuesto del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si deseaba declarar, quien manifestó que no deseaba declarar. En este estado la Juez declaró ABIERTA LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa, y observando la juez que aun no se han evacuado las pruebas documentales que fueron debidamente admitidas por el Tribunal, procede a ordenarle a la ciudadana secretaria se sirva leer las PRUEBAS DOCUMENTALES admitidas del Ministerio Público las cuales corren insertas en autos. Seguidamente se procedió a dar lectura al folio N° Uno (1) y Dos (2) del Experto Manuel Grillet, siendo ahora el folio N° Cuarenta y Ocho (48) de la Presente causa, después de la acumulación. Se procedió a exhibir la Testimonial que cursa en autos. Seguidamente se procedió a dar lectura a la Testimonial del Folio N° Seis (6) que ahora es el folio N° Cincuenta y Tres (53) de la Presente causa, por cuanto la causa fue acumulada. Seguidamente se procedió a dar lectura al folio Nueve (09) que ahora es el Folio Cincuenta y Seis (56), de la Presente causa, acta suscrita por el Funcionario José Farfus Alcalá. Seguidamente se le dio lectura a la testimonial que cursa en el Folio Diez (10) declaración de Zamora Valderrey José Gregorio y ahora con la acumulación que se realizo de las causas es el folio Cincuenta y Siete (57) de la Presente causa. Seguidamente se procede a dar lectura al Folio Trece (13) y ahora con la acumulación de las causa es el Folio Cincuenta y Ocho (58), de la Presente causa, declaración del Ciudadano Humberto José Figueroa. Seguidamente se procedió a dar lectura a la testimonial del folio N° Catorce (14) Y el cual después de la acumulación resultó ser el Folio N° Sesenta y Uno (61) de la Presente causa, testimonial de Martínez Rodríguez Gledy Yoel. Seguidamente se procedió a dar lectura a la testimonial del folio N° 17 Y ---- el cual después de la acumulación resultó ser el Folios Sesenta y Tres Y Sesenta y Cuatro (63) y (64) de la Presente causa. Reconocimiento de los Objetos recuperados. Seguidamente se procedió a verificar la Admisión de la Experticia Tricológica realizada en la Audiencia Preliminar de fecha 14-10-2005, cursante a los folios del 160 al 165 en donde se verifico que fueron admitidas la pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico en su totalidad. Seguidamente se procedió a dar lectura a la Experticia Tricológica cursante al los Folios Ciento Cuatro (104) y Ciento Cincuenta Y Cuatro (154) de la Presente causa. Acto seguido, evacuadas como han sido las pruebas admitidas por el Tribunal en función de control, No. 01, de este Circuito Judicial Penal, tanto las testimoniales como las documentales, en las circunstancias que quedaran plasmadas en acta correspondiente, se declara CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS en el presente debate oral y público, y dado que corresponde de acuerdo al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal la exposición de las conclusiones correspondientes, se concede en tal sentido el derecho de palabra a la Dra. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines señalados manifestando la misma lo siguiente: “La victima quiere ejercer su derecho a ser oída en esta audiencia articulo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente expuso: antes de dar mis conclusiones solicito sea remitida copias certificadas del Acta de Inspección del día 23 y 25, del Presente mes y año, donde consta la enmendadura de los Libros de Novedades del Reten Policial de Guasina de fecha 24-10-2001 y sea enviada a la Fiscalía Superior de este Estado por cuanto en la pagina 27 se observó una irregularidad y estamos Frente a Un Delito contra la Fe Publica”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor quien expuso que no tiene Objeción al respecto. Este Tribunal una vez levantada el acta se ordenara la Copias Certificada solicitada y en viada a la Fiscalía Superior. Seguidamente continuó la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Ana Cecilia Mora quien expuso: “Yo estoy absolutamente convencida de que todos los Presentes en los días en que se ha celebrado el debate, no tienen duda de la responsabilidad del ciudadano Ortigoza en perjuicio de la Ciudadana Maria Isabel Flores de Pereira por los delitos de VIOLACIÓN Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 375 y 455 Numerales 3º, 6 º y 9 º ambos del Código Penal Venezolano, la Victima manifestó que el acusado aquí presente fue quien la violó, sin duda alguna todos percibimos la Seguridad de señora al decirlo, eso se probó aquí y la Victima señalo el modo tiempo y lugar tal en que ocurrieron los hechos, como consta en las actuaciones y la victima vino a ver al Acusado al final del proceso por que yo creo que no vino a la Audiencia Preliminar, la victima informó que el Imputado le dijo en el lugar de los hechos que porque no había seguridad en el tacho que porque no habían enrejado el techo, habían Dos compañeros mas de él, que fueron los que se llevaron los Objetos, ella informó que se encontraba sola en su residencia porque su esposo estaba de viaje , ella se encontraba allí con sus hijas menores y ella asustada le dijo al señor que tenían Seis Y Nueve años, aun cuando la mayor tenia Doce años, ella se encontraba acostaba en su cama, ella permitió que el se apoderar de sus Prendas de su monedero porque el terror la estaba matando y el le dijo en ese momento que quería hacer el amor y se trasladó a la Habitación de sus menores hijas imaginese el trauma al pensar eso, ella informó también que las niñas se despertaron, ella desde el primer momento lo vió porque la luz del baño estaba encendida y desde el primer momento informo como andaba esa Persona se le observaba un mechón del Pelo Liso que se le salía por la Franela, cuando la Representación Fiscal le Pregunto a la Victima si fue Penetrada por la Región Vaginal y Anal respondió: si, hecho demostrado con la experticia que cursa en auto , ella dijo como estaba vestido, era el la persona que violo a la Victima, fue clara también al señalar su preocupación por la amenaza, que había sido amenazada por el acusado, el acusado dijo en una audiencia que había hablado con la Victima y dijo que el había hablado con la Victima y que ella no haría nada, el pregunto quien mas vivía allá y ella le respondió que una muchacha que era estudiante y el procede a cambiare la Franela por una de el hijo de la Señora acá presente, cuando se cambió la franela cuando ella lo vuelve a ver, la victima informó que se percató de la lamina levantada cuando sale a la Sala, se configura el delito de Hurto, al analizar el testimonio del Medico Forense el informó que había un desgarre en la región genital y anal ese resultado esta allí, el certificó que hubo violación y explico porque había Violación, hubo violencia Psicológica y desde todo tipo de Vista, el testimonio del Funcionario Valderrey, a la Una de la mañana observo a esta persona cerca de la residencia de la victima y dijo que el lugar estaba claro y del lugar a donde él estaba a la residencia era cerca y es cuando tiene conocimiento como a las tres de la mañana de que había ocurrido este hecho, quiero resaltar que el funcionario no tiene ningún vinculo con la victima, entre el funcionario y la Victima no hay victima, el dijo como estaba Vestido el Acusado, el dijo que no revisó al Ciudadano porque estaba Solo y por eso no realizo la Inspección de Personas, es con esto pues ciudadana Jueza que quedo probado que el acusadazo fue quien violó a la victima y de eso no cabe la menor duda, con la declaración del Manuel Grillett, hizo el reconocimiento de la firma y contenido del acta, se hizo la recolección del apéndice piloso, se recolecto en el sitio de la Violación, que fue en la segunda habitación como consta en el acta de inspección ocular de fecha 03-01-2002.se dejó constancia en el acta de que había una lamina de acerolic levantada, fue roto el techo y la violencia que se observo en la Puerta del Ultimo cuarto Se fue la Luz, seguidamente se suspendió el acto en virtud de que hubo fallas eléctricas, siendo la Una hora de la tarde, convocándose para la continuación a las Dos Horas de la tarde. Seguidamente se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 3 de este Circuito Judicial Penal a los Fines de dar continuación al Juicio Oral Y Público Reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 3:22, horas de la tarde.
Acto continuo se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien continuó con su exposición de las conclusiones, de la manera siguiente: “ Quiero señalar que en lo que respecta a la Ciudadana Diana Carolina Adolescente de 16 años que tuvo que verse en el compromiso de presentarse en esta sala de Audiencia a dar su testimonio, esta niña nos informó que ella estaba acostada en una cama que estaba en la habitación principal que su hermanita estaba del lado derecho y ella de lado izquierdo, ella informó que vió al Acusado con una Pistola apuntando a su madre ella nos informaba que el no tenia la cara tapada totalmente que se el veía la boca los ojos que vio como estaba vestido, coincidiendo con el testimonio de la Victima, fue lo que observaron todos, dijo que tenia los ojos achinados, nariz perfilada, la victima siempre ha dicho lo mismo ella vio cuando este ciudadano agarró las prendas, la adolescente también vio cuando se regresaron al cuarto, ella informó que salio a llamar y que no llamó de su casa porque el ciudadano aquí presente arrancó los cables del teléfono ella dijo que sacó a su madre de la habitación y sucedió lo que todos escuchamos, esa niña aclaró la duda de que ella se presentó con su esposo a la Policía, quien los acompañan a la Policía del Estado es el Abuelo que ella lo llama padre, la niña olvido en ese momento el color de la camisa, pero se debe toar en canta que ella tenia en ese momento Doce años y ha trascurrido un tiempo, pero señalo que si era la persona que se introdujo en su casa, cuando analizamos el testimonio de Humberto Figueroa, dijo que este ciudadano le llevó un equipo de Sonido y le dijo que su mama estaba enferma y necesitaba el dinero, era un aparato de C D color Negro, señalo como andaba vestido, el nos aporto algo importante, de haber alguna duda el describió las características de este persona y dijo que era una nariz semi-sacada, dijo que el pelo era Crespo, nos aporto un dato importantísimo a los fines de determinar las características de esa persona, desde el inicio las características fueron especificas por parte de todas las personas que aportaron datos. Se aportaron datos a los fines de descartar que haya sido esta persona quien violo, boca pequeña labios Gruesos, pelo rustico, y cundo se le pregunto que si se parecía a esta persona dijo que tenia la cara mas gruesa, imposible que la niña se equivoque y que el Funcionario, el Vallito Participo en el Hurto y dijo que participo “el Quirino”, que es el Acusado aquí presente. Solicito al Tribunal se le de todo el Valor Probatorio a los testimonios y sobre todo al testimonio de la Victima traigo Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Jurisprudencia en la cual se establece que el testimonio de la Victima debe ser4 tomado en cuenta puesto que se considera que es un testigo totalmente hábil, solicito se me permita incorporar por su lectura tal decisión de conformidad con el 360 del Código Orgánico Procesal Penal, leyó también Jurisprudencia en la cual con solo el, examen y el testimonio de la Victima es suficiente para condenar al Acusado, por lo que solicito me valore todos los testimonios y en especial el de la Victima, Folios 104, del expediente examen realizado a los apéndices Piloso colectados en el sitio del Suceso, presentaban características coincidentes, esta Prueba fue solicitada por el Defensor Publico del Acusado y solicito que se le de Pleno Valor Probatorio, solicito se le de todo el valor Probatorio a todas las Pruebas evacuadas en esta sala de Audiencias; El Acusado negó la participación y nos quiso hacer caer en error diciendo que el estaba detenido cuando sucedieron los hechos, como es posible que halla buscado esa salida, lo cual fue desvirtuado en la Inspección realizada en los Libros de novedades del Reten Policial De Guasina, con la enmendadura que presenta el Libre Diario alguien quiso interferir para que no se demostrara su culpabilidad, en la Pagina 115 de ese Libro de Novedades del Reten Policial de Guasina, al cual se le practicó la Inspección, se demostró que mentía, se ve claramente la enmendadura, con esa inspección quedó desvirtuada la cuartada de el Acusado, en la Novedad del Libro diario se constató que se le acordó la Medida Cautelar y el estaba en Libertad para la fecha en que sucedieron los hechos y luego vuelve a quedar detenido contra un delito contra la Propiedad, el estaba en libertad y no queda la menor duda. Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da el Valor Probatorio a todas las Pruebas, observando las normas de valoración de la Prueba esto es un daño moral Psicológico y de todos los tipos y ni todos los años del mundo que pasen pueden resarcir el daño ocasionado a esa familia porque el daño lo ocasionaron a toda la familia, pido que se haga Justicia estamos ante un criminal peligroso, en la Audiencia el dijo que el se alegro cuando al Vallito lo mataron porque lo que hacia era meterlo en problemas, es un criminal peligroso porque nadie se alegra de que a otra persona lo maten, solicito que este a este Tribunal Solicito sea Condenado los delitos de VIOLACIÓN Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 375 y 455 Numerales 3º , 6 º y 9 º ambos del Código Penal Venezolano, es todo”.
Luego, es concedido el derecho de palabra al Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor del acusado, quien expone las conclusiones en los términos que siguen: “ De conformidad con el articulo 360 Código Orgánico Procesal Penal hago las siguientes conclusiones de los hechos controvertidos realizados en el Presente Juicio en el inicio yo manifesté que mi defendido había observado conductas irreprochables pero que guardaban relación con delitos contra la Propiedad y no con delitos contra las Buenas Costumbres y la Moral estamos hablando 02-01-2002, aquí viene a colación un refrán Cría fama y acuéstate a dormir, mi defendido hizo alusión a un funcionario de apellido Farfus Alcalá con el que mantenían vínculos de delitos contra la Propiedad, el Funcionario el cual no se dignó en venir le suministro un arma de Fuego para que mi defendido cometiera delito y porque no cumplió le juró que se la iba a pagar, en fecha 8-01-2002, y tal como se evidencia de la Pruebas Documentales que se le dio lectura cursante al folio 56 el ciudadano Farfus Alcalá que de manera voluntaria el ciudadano Oswaldo José Natera se presente por la P.T.J. adolescente que tenia 16 años para la época y le dijo yo participe en el hecho y Quirino Y EL Chin, es acta Policial dizque de manera de colaboración no fue suscrita por el Vallito, Oswaldo José Natera, con esta acata identificaron a mi defendido con los Prontuarios Policiales para la época y solo le interesó mi defendido Darwin Navarro, de esta forma es que relacionan a mi defendido estos funcionarios, querían perjudicar a este Ciudadano y lo logro, haciendo una comparación con las testimonies y documentales en aquella oportunidad estaban frescos los hechos acaecidos la descripción de la persona canalla que cometió estos hechos esto fue el 02-01-2002, en aquella oportunidad se aseveró que la persona no era Flaquito y que no tenia Bigote y se narra una serie de circunstancias que no tienen asidero Jurídico, debemos Precisar que la Denuncia se hace a pocas horas de haberse cometido el hecho, se solicitó un reconocimiento en rueda de individuos, no se realizo esta importante Prueba para descubrir los hechos y se insistió en la Prueba Tricológica porque tanta insistencia?, mi defendido dice que no participó en los hechos acaecidos en esa fecha, escuchamos la declaración de Diana Carolina, vamos a hacer una comparación de la narración de los hechos por ella misma, la secretaria dio lectura al acta y manifestó lo siguiente era mas bajito que mi mama hablaba como un chamito no era un hombre esto lo describió ella porque lo vivió, mi defendido para la fecha tenia 24 años, esta prueba que como documental fue incorporada es digna de analizar de manera muy ponderada y ecuánime a los efectos de la decisión que aquí se tome, esta descripción que da esta niña no puede corresponder con las características de mi defendido Oswaldo José Natera tenia 16 años, el que ha sido mencionado en esta audiencia dijo que había participado, tenia las características de mi defendido y trate sin existo de demostrar las características de el en esta Audiencia y hubo una oposición de parte de l fiscal logrando que no fuera mostrada en esta Audiencia, dizque porque no era la oportunidad para hacerlo, el ciudadano Oswaldo José Natera era un testigo de la Fiscalia lamentablemente falleció y fue la persona que de manera tan sin inmutarse el otro día de cometer el delito comercializa los objetos producto de la comisión del delito los testigos presentados por la fiscalía manifestaron que Vallito le vendió un aparato de Sonido e hizo lo propio Martínez Rodríguez Jenny, como consta en autos, sin embargo a pesar de que estas personas cometieron Delito no se les apertura averiguación y no se hizo nada en este sentido a pesar de que nos encontramos en presencia de uN Delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, escuchamos de las documentales la versión dada por Rodríguez Jenny en el cual Vallito le empeñó un anillo, el que generalmente Hurta es el que negocia los Objetos y esto esta demostrado que fue Oswaldo José Natera quien negoció estos objetos y obtuvo un provecho, a mi defendido lo relacionan por la declaración de este individuo señalado como Vallito y escuchamos decir como esta Persona acostumbraba a vestir coincidiendo las declaraciones de Martínez Rodríguez, yo no se, bajo que figura o supuesto especial articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscalía lo promovió como testigo, en este Tipo de Delito ciudadana Juez se requieren experticias de carácter científico para que no haya duda sobre la participación de cualquier persona en ellos y ante la carencia de estas experticia el Funcionario Manuel Grillete Colecto evidencias y el Funcionario Farfus Alcalá y no se sabe que hicieron esas evidencias también había prendas intimas y establecer liquido de cualquier liquido seminal, nada de este se hizo y esto se quedo archivado para que no surgiera la Verdad de lo que paso, aquí escuchamos la declaración de Un Funcionario Zamora que dijo una sarta de mentiras cuando Usted le da lectura a las Pruebas Documentales, aquí las Bombas de Gasolina trabajaban hasta las Diez de la noche y que a la Una o Dos de la mañana fe a equipar de gasolina la Moto y que cuando venia de regreso hablo con mi defendido y que se entrevisto con el Diablito, y que según el era mi defendido, esto contrasta por cuanto esa persona a quien le dicen el diablito ya Falleció y que supuestamente ya había cometido el delito, un a persona comete el delito y se queda muy cerca del Lugar a donde lo comete y que no realizo inspección de Personas por temor a su vida, solicito se le de valor Probatorio a la Experticia Tricológica, si es verdad que mi defendido Solicito se le colectaran los apéndices y la persona encargada de hacer estos colectos era Farfus Alcalá esta Prueba no tiene Control, es verdad de que a quien se carece de un laboratorio esta es una prueba Orientadora no de Certeza no es elemento suficiente para condenar a una Persona, las pruebas documentales son las que entra probando en el Juicio y no son objeto de someterla al contradictorio 339 en relación al 307 pueden ser sometidas al debate. El 26 de Julio de 2002 y otra el 26 de Julio de 2003, hacen las Pruebas Tricológicas, fueron los mismos resultados con las mismas características aportadas en el Primero, igualmente quiero destacar que el hecho de que mi defendido el 16-11-2001, en audiencia de Presentación el Tribunal Tercero de Control 3 le hubiera decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a lo mejor si el resultado hubiera sido adverso, si la fiscalía hubiere hecho objeción al resultado de la Inspección, mi defendido cuando no estaba preso lo andaban buscando cualquier cosa que pasaba era culpado él, aquí se habla de arma de Fuego y arma blanca y que pertenecía a la residencia de la Señora, aquí se quiere endosar la responsabilidad de estos delitos únicamente a mi defendido por una trampa Fraguada por un funcionario Policial que cobró, materializo las amenazas que le hizo a mi defendido llevándose a Oswaldo José Natera hasta las dependencias sin la presencia de Un Fiscal para involucrar a mi defendido, quiero destacar la solicitud que hice de que se observara parte de las extremidades de mi defendido por cuanto para la época y siempre lo ha usado mi defendido aquí hubo oposición y mi solicitud fue que la victima declaró que la victima se despojo de la Ropa y había claridad y que tenia los ojos rojos y no observó estas señales corporales que existe una Fijación en cuanto una señal en particular esto no lo observo, resulta un poco contradictorio este Tipo de aseveración aquí el de la carencia de elementos Probatorios se adujo la teoría de la mínima actividad Probatorio con el dicho de la Victima era suficiente para condenar a la persona, esta argumentación obedece a la carencia de elementos Probatorios que puedan comprometer la responsabilidad de mi defendido es por ello que solicito Muy Respetuosamente hecho el análisis de amanera ponderada y sosegada y que Dios la ilumine en esta difícil función que hoy la ocupa hacer Justicia no es condenar a una Persona hacer Justicia también es Absolver de responsabilidad a una persona que por un capricho Policial ya lleva mas de Cuatro años Preso”.
Seguidamente, se otorga a la Fiscal del Ministerio Público derecho de palabra a los fines de la réplica respecto de las conclusiones de la defensa, si a bien lo tiene, expresando la misma que sí hará uso de tal derecho de réplica, manifestando lo siguiente: ” Resaltó la defensa lo que le interesa sin embargo con esa entrevista mas la declaración de la niña, cuando dice que la entrevista que se le hizo a la niña era como a tres días de ocurrir los hechos , ella dijo que el pelo liso se le escapaba por la frente, los ojos achinados, los de Oswaldo José Natera no eran achinados, los ojos rojos, nariz perfilada, aquí quedó claro y que tenia un chaleco, los testigos dijeron que usaba chaqueta y que no se le podía quitar las mangas porque eran de esas chaquetas esponjosas, aquí quedó claro, a Oswaldo José Natera se le esta intentando echar las Culpas a Oswaldo José Natera, lo de la foto de Oswaldo José Natera, como nos consta que ese es Oswaldo José Natera no había un Control No Dudo de la Defensa quien es un hombre Probo pero la Prueba no era legal, con los testigos aquí Oswaldo José Natera tuvo participación, aquí la Defensa quiso desvirtuar el testimonio de Zamora no podemos obviar que este ciudadano fue que lo vió claramente, había luz y coincide con las característicos que señala la victima, no se si fue que la defensa no entendió pero el afirmó que cuando el lo vió todavía no había cometido el hecho, con respecto a la prueba Tricológico, cuando hacen una segunda Prueba no consta el material Problema, allí dice mandan ellos apéndices Pilosos y que había un material Problema que se mantiene en el laboratorio y cando llevan los nuevos igual permanecen en el laboratorio, la Inspección es una Prueba Licita, cuando el Tribunal acordó realizar la Inspección y es por ello que solicite que se le diera Pleno valor Probatorio, la defensa pidió que se observara las extremidades de su defendido y que la victima dijo que el cuarto donde la victima donde la victima fue violada no había Luz y era en el cuarto N° 4 era donde había Luz, en virtud de lo señalado quedó probado el Acusado Vilo a la Victima y por eso ratifico mi solicitud de condena de este ciudadano por los delitos de VIOLACIÓN Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 375 y 455 Numerales 3º , 6 º y 9 º ambos del Código Penal Venezolano, sea Trasladado hasta el Reten Policial de Guasina, hasta tanto se determine a donde le corresponde pagar su condena y Justicia es dar a cada Quien lo que le corresponde, es todo.”
Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de la réplica correspondiente manifestando la misma hacer uso de este derecho y expresando lo siguiente: “Dentro de las argumentaciones realizadas por la Fiscal preciso lo siguiente con lo que le dijo a la Victima es con lo que Prueba el Hurto y resulta bastante dudoso de que la persona de ese sujeto diga que le pusiera mas seguridad a este observándole q se había llevado tales y cuales Objetos es atípico de una persona que actué en estas circunstancias, esta persona estaba armada con pistola y la dejo muy cerca de la Victima y se paseaba por la habitación en esta oportunidad se dijo que la persona se despojó de la ropa delante de la víctima y le vió los ojos rojos no obstante el cuarto estaba oscuro se adujo igualmente que como nos constaba de que esa persona era Vallito, los testigos de la Fiscalia dieron características de la Persona que negoció los Objetos que era Vallito Oswaldo José Natera y el Tribunal y todos nosotros podríamos constatar como era Vallito este es un elemento que nos despejaba la duda de las características de rostro de la Persona, quedo demostrado que el Funcionario al Cual se hizo referencia y que señalo mi defendido y el lo describe allí y que se entrevistó con el Diablito y dijo que lo conocía porque tenia Prontuario Policial y no lo mencionó en la Prueba documental leída en esta sala, esta persona no logró conversar en a oportunidad que hizo referencia en esta Sala, la declaración ciudadana Juez de la niña es elocuente porque el niño tiene mente fotográfica y lo describió era mas bajito que mi mama era moreno claro hablaba como un chamito no era un hombre, es por ello que de conformidad con 366 solicito absuelva a mi defendido de acusación presentada en esta Sala por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Ana Cecilia Mora por cuanto durante el desarrollo del Juicio no se probó su responsabilidad en los hechos cometidos y el verdadero responsable lastimosamente esta muerto y los otros Dos Uno esta en Libertad y el otro en el reten Policial de Guasina, es todo”.
Posteriormente, de acuerdo al imperativo de la norma adjetiva penal referida 360 Código Orgánico Procesal Penal, la Juez le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana MARIA ISABEL FLORES, si tiene algo que agregar antes que se declare cerrado el debate, manifestando la ciudadana en cuestión lo siguiente: Quiero aclarar esta Situación usted defiende a ese tipo de personas por lo menos usted tiene la defensa asegurada usted y su familia el Fue quien me violó el me violo y estaba en un cuarto Oscuro que bueno que usted no tenga la misma suerte que tuve yo y a los mejor no podré ejercerlo aquí usted tiene hijo debe saber que proteger a los hijos si yo hubiera hecho algo a lo mejor hubiera hechos algo a lo mejor me mata a mi y a mis hijos yo vine por los míos, quiero aclarar una citación a usted fue dios que me ilumino para el mes de marzo tuve la oportunidad porque para ese momento tuve que viajara a Mérida y a las 2 de la mañana estaba abierta la Bomba, así que para esa fecha si estaban las Bombas abiertas, entonces la mentirosa soy yo, la que tiene acusaciones de todo tipo de delito que hay, el dijo yo no vine a hacer nada aquí porque aquí no hay nada el se quito la capucha el se quito la Capucha yo no vine aquí a perder mi tiempo a mi, o único que me pasó a mi a mis hijas y lo que pude pasar de ahora en adelante. No hay Pruebas porque mi palabra no vale yo soy la culpable de todo eso yo sabia que el me iba a violar tenia que tener ahí testigos yo pido Justicia por mi y por mis hijos, saldrá dentro de Dos tres meses Porque tienes Buen Defensor, es triste que esta situación este pasando yo entiendo su trabajo doctor pero no trate de enlodar la verdad, jamás y nunca me he sentado con mi hija a hablar de este tema esto ha sido doloroso para mi y para mi hija y eso de que usted dijo que lo conozco a usted andaba por ahí haciendo de los suyas, usted aclaró aquí que usted no era hijo de los Pereira yo le ví la cara la nariz y los ojos y luego se quito la capucha y lo ví y se me dijo que por ahí fue el hueco por donde se metió, yo merezco Justicia.
Por último se le pregunto al acusado ciudadano DARWIN MICHAEL NAVARRO ORTIGOZA, si tiene algo que manifestar, respondiendo el mismo que “Doctora yo no he violado a esa señora y no tengo la mente de viola a nadie, en ningún momento yo vi a esa señora, yo no quiero mas problemas yo toy’ cansao de ta’ Preso yo no me he metio en su casa yo nunca me pongo capucha cuando robo eso es embuste yo no tengo papa ni mama yo robo pa’ vestime’, este peo’ me metio’ Farfus porque me Robe Cuatro Millones y un arma yo no, el que esta muerto es el que sabe, es todo.
A continuación, de conformidad con el artículo 360 del texto adjetivo penal patrio vigente SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO seguido en contra del precitado ciudadano.
Así pues, clausurado como quedara el debate indica la Juez pasar de seguidas a decidir, de conformidad con el artículo 361 Ejusdem, Siendo las 5:30, horas de la tarde, convocando verbalmente a todas las partes para las Ocho Treinta (8:30) con treinta minutos horas de la Noche del día de hoy a fin de apersonarse a la Sala de audiencias No. 01, ubicada en el segundo piso del Edificio Palacio de Justicia, a fin de dictar este Tribunal decisión atinente al juicio seguido en contra del ciudadano NAVARRO ORTIGOZA DARWIN MICHAEL, ello en observancia del tenor del artículo 365 Ibidem.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Para esta juzgadora llegar a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que considero demostrados, plenamente acreditados en la presente causa a lo largo del debate oral y público, en el cual se dio estricto cumplimiento a los principios que rigen el nuevo proceso penal, como fue que se desarrollase de manera oral, ejerciendo las partes el contradictorio, interrogatorio a los testigos promovidos, inmediación, presenciando de manera personal todo el debate, verificando todas las partes las pruebas promovidas y que fueran evacuadas a lo largo del debate; concentración, las diversas audiencias que se realizaron se cuido de respetar el lapso de continuación de juicios, atendiendo a los lapsos de suspensión de los mismos, apreciando esta juez los medios probatorios traídos al juicio, atendiendo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la sana crítica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, acervo probatorio este que permitió a esta juzgadora tener la firme convicción de que el en fecha dos (02) de Enero del año dos mil dos (2002), a las dos horas con treinta minutos de la madrugada (02:30 a.m.), aproximadamente el ciudadano MICHAEL NAVARRO ORTIGOZA, junto con otros sujetos se introducen en la vivienda de la ciudadana MARIA ISABEL FLORES DE PEREIRA, víctima en la presente causa y amenazándola con arma de fuego y arma blanca procede a llevarse joyas y otros artefactos eléctricos, y ella para resguardar la vida de sus hijas menores, accedió a todo lo que le pidiera el acusado, violando el ciudadano DARWIN NAVARRO ORTIGOZA, a la ciudadana Maria Isabel Flores de Pereira, hechos estos que están tipificados en el Código Penal Venezolano, previstos y sancionados en los artículos 375 y 455 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal venezolano, esta conducta desplegada por el ciudadano NAVARRO ORTIGIZA DARWIN, fue amplia y claramente demostrada con el acervo probatorio presentado por representante del Ministerio Público con las siguientes pruebas:
1.- Con la declaración rendida por la ciudadana MARIA ISABEL FLORES DE PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.206.294, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro., en fecha Cuatro (04) de Julio del año Mil novecientos Setenta y Uno (1971), Treinta y Cuatro (34) años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio: Profesora, Domiciliada en la Calle 4, Nro. 04, Delfín Mendoza, Tucupita Estado Delta Amacuro. Y expuso de la siguiente manera: ““Estaba durmiendo un 01 de Enero, estaba en mi casa, me acosté con mis hijas como a las 12 de la noche, apague la televisión, para ese época mis hija tenían la ultima 6 años y la mayor 12 años, cuando de repente como a la una de la mañana me despierto sorpresivamente y el ciudadano me estaba apuntando con una pistola en la cabeza yo me desperté y mis hijas también, yo le pregunte que si estaba buscando dinero yo le dije que tenía como veinte o treinta mil bolívares en efectivo y me pidió prendas y yo me saque pulseras y anillos se las entregue, mi hija mayor se saco los zarcillos y se los dio y le dijo toma y él le dijo, cállate, acuéstate a dormir, él comenzó a buscar en la gaveta y el me preguntó en qué yo trabajaba y le dije que era maestra y me pregunto por mi esposo y yo le dije que mi esposo trabaja en la contraloría, yo le dije que mi esposo estaba por llegar de una fiesta y empezó a registrar las gavetas, y me pregunto si alguien más vivía en la casa y yo le dije que una muchacha que alquilaba ahí, en eso el dice que de nada me valió meterme allí y luego me dijo ven a ver por donde me metí y era el techo de la sala, que porque no le ponía protector, en eso el me dijo que quería hacer el amor, y me pregunto por la edad de mis hijas, en eso pasó para el otro cuarto y me dijo que si mi esposo llegaba en ese momento, nos íbamos a ir los dos, no me defendí porque pensé que a lo mejor estaba drogado en eso paso lo que paso y fuimos al cuarto de la señora que alquila en la casa, el empezó a buscar y encontró un carnet de la alcaldía de la muchacha que vivía allí, el se quito el sweter, me apunto con la pistola y me dijo que me tapara la cara y me preguntó que si yo lo iba acusar, y luego trató de sacar un televisor y se le hizo incomodo sacarlo, en eso se fue para el curto de mis hijas y me pidió las llaves del frente de la casa, luego abrió la puerta y salió, y cuando yo trato de llamar a los vecinos el se devolvió apuntándome de nuevo y fue cuando yo pude avisar a los vecinos, después mi papa llamó a la policía y no encontraron a nadie con las características, al otro día llegó mi esposo y yo le conté lo sucedido se llevo unas prendas, un nintendo, unas franelas, un aparato de sonido, Es todo. Respuestas a las preguntas del Ministerio Público. Eso fue el día 02/01/ 2002 como a las 02 de la mañana. El tenía una franela en la cabeza y se le veía la nariz y la boca solamente. Trigueño, cara y nariz perfilada, ojos como irritado, cargaba una chaqueta negra, Se deja Constancia ¿La persona que se introdujo en su casa está aquí en esta Sala de Audiencia? Esta persona refiriéndose al Acusado fue la que estaba esa noche cuando ocurrió todo. El me dijo que se introdujeron dos personas más y estaban afuera y ellos se llevaban las cosas. Las armas que tenían era una pistola y un cuchillo. El Acusado rompió la cerradura del cuarto de la ciudadana que alquila en la casa. El me dijo que me quitara la ropa y que me volteara y abusó de mi por adelante y por detrás penetrándome, sin oponer resistencia pensando en mis hijas. Cuando estaba conmigo haciendo lo que hacía tenía las dos armas la pistola y el cuchillo, Al otro día el medico me dijo que tenía maltrato físico y moral. Estoy preocupada porque el me dijo que si lo acusaba el me amenazó para que no lo hiciera. Siempre en la calle me preguntan que si me violaron y eso me da pena y cuando me hablan de ese punto en mi trabajo trato de retirarme para no seguir hablando de eso. Yo nunca había visto a este señor refiriéndose al ciudadano Acusado. El se llevó dos bolsos de cuero de las hijas mías y el bolso mío solo lo registro y se llevó el dinero nada más. Respuestas a las preguntas del Defensor Público . El sistema de seguridad de mi casa es como, de a dos metros de altura, las puertas tienen cerraduras. El acusado me dijo que de nada le valió meterse porque a lo mejor pensó que había cosas más valiosas, Las características tenía un chaleco negro, un pantalón deportivo beisg o gris, y unos zapatos deportivos grises, tenía la cabeza tapada con una franela blanca, el se quitó la franela blanca para ponerse una azul y el se da cuenta que yo lo vi y me apuntó a la cara. La puerta de mi habitación estaba cerrada, pero el se metió por la sala con los otros dos que cargaron con las cosas y se fueron y el se quedó, y se metió a mi habitación por el baño. La luz de mi habitación estaba apagada y la del baño encendida. El me apunta con la pistola a la cabeza, sale del cuarto se mete en el otro cuarto se quita la chaqueta y le veo un chuchillo. El se bajo el pantalón y yo me acosté en la cama de una hija mía, se quitó toda la vestimenta. No vi ninguna señal en particular del cuerpo porque allí estaba oscuro. No tome ninguna forma agresiva por las condiciones en que estaba, yo me imaginé porque tenía los ojos rojos, yo me quede tranquila para cuidar a mis hijas. El si logró el acto sexual conmigo. Los funcionarios policiales fueron el otro día a la casa y tomaron algunas muestras. Yo me quite la bluma y después no me la volví a poner, no recuerdo si se llevaron la sabana. Cuando me hacen el examen forense yo le dije al médico que me dolía la parte de atrás. No saca el televisor porque era muy grande. La llave del frente de mi casa yo se la dí cuando el se iba. Se deja Constancia que la testigo manifestó que la persona que entro a mi casa se llevó algunos objetos porque el mismo me dijo que andaban dos personas y que ellos se llevaron las cosas. A las dos semanas el Funcionario Grillet, me dijo que se habían recuperado algunas joyas y otras cosas como el nintendo. Nunca supe a quien le estaban vendiendo mis cosas, no tengo conocimiento porque eso lo maneja la PTJ, En mi casa estaban mis dos hijas y yo y observamos a una sola persona que estaba en mi residencia que es el señor que está aquí refiriéndose al acusado. Es todo. Respuestas a las repreguntas del Ministerio Público. Cuando voy a la sala a ver el techo me di cuenta que se habían llevado el aparato de sonido. En el cuarto donde el se quitó la franela blanca para ponerse la franela azul estaba la luz prendida. En el momento que estábamos en el tercer cuarto el me dijo que si yo iba a poner denuncia yo se la iba a pagar. Yo estaba acostada y el me dijo que le buscara las cadenas yo me toque el pecho y como no tenía cadena, me quite la pulsera y se la di y se llevó con el dinero con el. Respuestas a las repreguntas del Defensor Público. El estaba viéndome a mi cuando se quita la franela blanca, y yo no se de donde sacó la franela azul, pero se la cambió en el cuarto que había luz y yo estoy clarita que lo hizo. Respuestas a las preguntas de la Juez. Eso fue el 02/01/ 2002 como a las 02 de la mañana en mi residencia en Calle Cuatro Nro. 04 Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Cuando me apuntó estaba del lado izquierdo mío. El me dice que le de dinero y yo busque la cartera y el la revisó y se agarro el dinero. No recuerdo cuando el fue a revisar las gavetas si tenía el arma. La Distribución de mi casa el frente es altísimo, la puerta de entrada, como a dos metros está el cuarto mío y hay cuatro cuartos en total. El entró a mi cuarto y me apunta con la pistola y me dice tu sabes por donde yo me metí, ven a ver aquí entramos tres personas y ya dos se llevaron las cosas, tienes que ponerle protección. Al tercer cuarto que entró el ciudadano si entró violentamente y ya había ocurrido la violación de mi persona, Cuando entramos al cuarto donde paso lo que paso yo me acosté boca arriba el me dijo que me volteara y me penetro por detrás y el coloco el arma y el cuchillo en la otra cama. Cuando el me dice que quiere hacer el amor delante de mis hijas yo le dije que con las niñas no se metiera y le dije que hiciera lo que iba hacer y ya, El me amenazó en el primer cuarto que es mi cuarto el me dice que si lo denunciaba yo se la iba a pagar y en el tercer cuarto me volvió a amenazar que fue cuando yo le miro la cara y luego regresa a mi cuarto es cuando fuimos a buscar la llave para que el se fuera. Yo nunca había visto a este Señor refiriéndose al Acusado. Es todo.
2.- Con la declaración rendida por el experto médico forense CARLOS OSORIO NUÑEZ, quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la norma del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez, las partes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: CARLOS ALBERTO OSORIO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.932,480 de nacionalidad venezolana, nacido en San Félix, Estado bolívar, en fecha 22 / 07 / 1962, Cuarenta y Dos (42) años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Médico Traumatólogo y forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro. Domiciliado en la Calle del Paseo Manamo Nro. 35 . Tucupita Estado Delta Amacuro. No tengo parentesco con el acusado. Acto seguido la ciudadana juez de conformidad con el artículo 254 del COPP le cedió el expediente. “Yo doy fe que esta experticia la suscribí yo la cual cursa al Folio Cincuenta y Cinco 55, yo atendí a la paciente lesionada y describí que es una mujer que ha parido mas de una vez, presentó un desgarre según la orientación del reloj a las seis en la mucosa vaginal y en la región anal a las cuatro según las esfera del reloj, y en conclusión se evidenció violación reciente porque estaba sangrando. Es todo. Respuestas a las preguntas del Ministerio Público. Yo reconozco el contenido y la firma de la experticia, la suscribí yo la cual cursa al Folio Cincuenta y Cinco 55. El desgarro quiere decir que se desgarra la piel por traumatismo en este caso vaginal reciente porque las heridas están sangrando. Cuando hablo a la parte genital me refiero a la vulva. No recuerdo si la victima me contó creo que sí. Respuestas a las preguntas del Defensor Público. El defensor deja constancia que el Experto estuvo leyendo la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del COPP. De acuerdo a las características que observé puedo decir que es un traumatismo reciente en la parte genital. No recuerdo si tomamos una muestra para la determinación de espermatozoide. Respuestas a las repreguntas del Ministerio Público. No recuerdo que la victima me haya dicho cuantos días habían pasado. No recuerdo si había rastros de esperma. Respuestas a las preguntas de la Juez. Es muy raro que en una relación consentida existan estas lesiones. Es todo.
3.- Con la declaración rendida por el ciudadano ZAMORA VALDERREY JOSE GREGORIO, quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez del Tribunal Unipersonal el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la norma del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez, a las partes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse ZAMORA VALDERREY JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.864.616 de nacionalidad venezolana, nacido en Manamito, Estado Delta Amacuro, en fecha 14 / 03 / 1969, Treinta y Seis (36) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Licenciado en Ciencias Policiales adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, Domiciliado en Hacienda del Medio, Sector 2, Vereda 8, Tucupita Estado Delta Amacuro. No tengo parentesco con el acusado: “En mi casa se metieron aproximadamente como a esa hora y entonces yo andaba uniformado porque estaba de guardia me dirigí a esa hora a la redoma de las dos vías y intercepto al Señor acusado porque lo vi. en una situación sospechosa no acorde para mi quien andaba con dos personas más y le pregunto que hacía y el me dijo riendo que nada que pasaba caminando por ahí, luego me enteré que por el sector había ocurrido una violación. Es todo. Respuestas a las preguntas del Ministerio Público. Eso fue como de la una a una y media y el lugar fue en la esquina de santa rosa, donde llaman el galpón de cara de palo. El ciudadano Ortigoza se encontraba con dos personas y reconozco que era él porque yo hable con el. La esquina Santa Rosa queda cerca de la Calle Nro. 04 de Delfín Mendoza. El cargaba un chaleco negro con un pantalón como beig. No se quienes son los otros. En ese lugar donde lo ví había suficiente iluminación. No recuerdo si llevaba algo en la moto. Respuestas a las preguntas del Defensor Público . No conozco a la victima ni de trato, ni vista, ni comunicación. Salí a esa hora a echarle gasolina a la moto para ir a mi hogar. Yo escuche una voz que alertó diciendo “viene una moto”. Yo vi a este Sr. Refiriéndose a l acusado. Antes de la comisión del hecho fue que yo los vi. Cuando me informan la novedad fui al sitio de los hechos y no encontré nada, sino que habían entrado por el techo. Yo le dije a la víctima que había visto por el sector a una persona con un chaleco negro con un pantalón color Beig tipo mono. La comisión policial no logró ubicar a los otros. Yo no se quien detiene al Acusado porque yo entregué el servicio de guardia. La distancia desde donde yo ví al ciudadano es desde aquí a la escalera. En una oportunidad lo agarre con una piedra y entras oportunidades lo llevaban por robo. Respuestas a las repreguntas del Ministerio Público. Yo pienso que es antes de que ocurrieran los hechos porque los hechos ocurrieron de dos a tres y media de la mañana. Respuestas a las repreguntas del Defensor Público. Los ciudadanos denunciantes se presentaron a la policía de Dos y media en delante de la madrugada. Respuestas a las preguntas de la Juez. Yo no se quien lo detiene. Me hace presumir que andaban juntos porque ellos cuando salen a delinquir siempre andan juntos para que le canten la zona. Yo lo que hice fue trasladarme al sector a realizar un barrido para ver donde ubicábamos al ciudadano. No conozco al esposo de la victima. Si estoy claro de que la persona que entrevisté esa noche en los alrededores del sitio de los hechos es el acusado que está aquí presente.
4.- Con la declaración rendida por el ciudadano GRILLET MEDINA MANUEL CELESTINO, titular de la cédula de identidad personal N° V- 10.928.989, quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la norma del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez y ante las partes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: GRILLET MEDINA MANUEL CELESTINO, titular de la cédula de identidad personal N° V- 10.928.989, de nacionalidad venezolano, nacido en San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha Nueve (09) de Octubre del año mil novecientos Sesenta y Ocho (1968), Treinta y Seis (36) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Agente de Investigación Activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro. De conformidad con el artículo 354 del COPP se le facilita el expediente para que sepa sobre la experticia que va a declarar la cual corre inserta al folio Cincuenta y uno (51), el 03 de Enero me constituí en comisión con Asdrúbal Freites, hacia la Urb. Delfín Mendoza donde se tenía conocimiento que se había cometido un hecho punible. Es todo. Respuestas a las preguntas del Ministerio Público. Reconozco el contenido y la firma de la experticia que practique la cual se refiere a una inspección Ocular. En la última habitación habían signos de violencia en la cerradura y en la sala de la casa habían unas laminas del techo levantadas. Asdrúbal Freites colecto impresiones dactilares en un teléfono celular la misma fue etiquetada para ser enviada al laboratorio. Respuestas a las preguntas del Defensor Público. Tengo trece años de servicio en el CICPC. Una vez que llegamos en la residencia buscamos algún topo de evidencia que pudiera contribuir a aclarar los hechos. Se tomó muestra de huellas dactilares en un teléfono, apéndices filosos en la segunda habitación fue que consiguió después del rastreo, luego se remiten al departamento del área de resguardo de evidencias físicas. Estas evidencias se resguardan y se envían al laboratorio correspondiente. No recuerdo a que laboratorio se mandaron, y no conozco el resultado de estas evidencias. Uno llega al sitio y una vez que hace acto de presencia resguardamos el sitio y colectamos las evidencias. Respuestas a las preguntas de la Juez. En la Sala de recibo estaba una lámina de aceroli del techo levantada y en la cuarta habitación había signos de violencia y estaba desordenada. Reconozco el contenido y la firma de esta inspección ocular inserta al folio 51.
5.- Con la declaración rendida por la ciudadana: DIANA CAROLINA PEREIRA FLORES, quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez del Tribunal Unipersonal el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la norma del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez las partes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse DIANA CAROLINA PEREIRA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.387.091, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro., en fecha Siete (07) de Febrero del año Mil novecientos Ochenta y Nueve (1989), Dieciséis (16) años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliada en la Calle 4, Nro. 04, Delfín Mendoza. Tucupita Estado Delta Amacuro. Cuando yo me desperté el estaba al frente de mi cama mi mama se encontraba en el medio de la cama mi hermanita a un la do y yo al otro lado, luego el empezó a registrar la cartera, hubo un momento que el coloco la pistola en el lado donde yo estaba acostada, para ver el monedero y sacar el dinero que mi mama tenía allí, luego se salio del cuarto con mi mama, para registrar la casa, después regresó de nuevo al cuarto y le pidió a mi mamá un candado para que cerrara la puerta donde nosotras estábamos, y mi mama dijo que ella no tenía candado el le pidió la llave de la casa y salio. Es todo. Respuestas a las preguntas del Ministerio Público. Eso fue en mi casa como a las dos a dos y media en el año 2002, Yo estaba con mi mama y mi hermana. Esa persona tenía un chaleco negro con un mono color beig. El tenía una pistola y un cuchillo que yo vi que lo cargaba en la cintura cuando se paró al frente de la cama. El nos dijo que nos quedáramos tranquila y nos preguntó la edad. Yo estoy segura que esa persona es el acusado que se encuentra aquí presente. Cuando el se fue del cuarto donde yo estaba se fue como media hora con mi mama y luego mi mama vino y me dijo que estaban en el cuarto de atrás y que la habían violado. Yo vi el techo violado. Se robaron el aparato de sonido, un video, un bolso. Fuimos con mi abuelo a denunciar en calle Delta a la policía. Mi papa llega al otro Apia en la mañana. El agarró las prendas y el dinero. Respuestas a las preguntas del Defensor Público. Cuando el estaba en la casa cargaba una capucha en la cabeza pero no tenía la cabeza totalmente tapada. El puso el arma al lado de mi cabeza en la cama y el estaba cerca. Cuando el se fue con mi mamá el nos dejó encerrada en el cuarto. El desconecto el teléfono y cuando se fue lo conectamos llamamos a mi abuelo. El estaba dentro de la casa y le dijo a mi mama que quería dinero. El se fue al 4 cuarto con mi mama. Yo nunca he visto a este ciudadano. Si había claridad en la habitación y yo le vi la cara. En el cuarto se llevó las prendas, más no se afuera porque yo no salí. En la misma madrugada como a un cuarto para las tres mi mama fue a denunciar. El nos encerró y se llevó la llave con mi mama y después cuando se va tiró las llaves por la misma puerta para la casa. Cuando salí del cuarto yo vi al señor cuando se iba. La persona primero andaba con una capucha azul y luego vino con una capucha blanca. Cuando el llegó yo le vi el cuchillo. Respuestas a las repreguntas del Ministerio Público. No pude llamar porque el teléfono el lo desconectó y no tenía saldo. Respuestas a las preguntas de la Juez. Tengo dieciséis años y cuando ocurrieron los hechos tenía doce. Me desperté porque tenía miedo. Yo vi cuando el se llevó el dinero y unas prendas que estaban metidas en una gaveta. Esa persona entró por el techo de la sala y tenía puesto un suéter de mi hermanito y esa persona está aquí en esta sala. Es todo.
6.- Con la declaración rendida por el ciudadano HUMBERTO JOSE FIGUEROA, quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la norma del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez, las partes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: HUMBERTO JOSE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad personal N° V- 5.858.645, de nacionalidad venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 02 / 06 / 1953, Cincuenta y Tres (53) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante. Domiciliado en La Avenida Perimetral, Diagonal Al Terminal de Pasajeros y el Parque Central, Tucupita Estado Delta Amacuro. Quien expuso: No tengo parentesco con el acusado lo conocí fue aquí, Yo estoy en este caso porque hubo un muchacho que se llama vallito el está muerto, el llego a mi casa con un recipe médico para que yo le prestara y un remedio , yo d le dije que no tenía dinero , al rato se presentó con un aparato de sonido para empeñarlo yo le dí los 30 mil bolívares y me quede con el aparato y luego vi que el venia con la bolsita con la medicina , sorpresa mía que como a los tres días la PTJ llegó a mi casa y yo por hacer el favor salí así, en eses momento que me pidieron el aparato yo se lo di, y desde ese momento yo no se, entonces supe que eso era robado. Es Todo. Respuestas a las preguntas del Ministerio Público. Honestamente estoy un poco distorsionado Vallito, me entregó el Aparato de Sonido en Enero, empezando el mes no se de que año si es 2001 o 2002, y eso fue como a a las 11:00 am. En ningún momento he tenido comunicación con este señor. La característica del Aparato era un aparato de CD, color negro. No le pregunté por la factura, pero si le pregunté de donde era ese aparato y el me dijo que era de su casa de su mama, y que necesitaba el dinero para la medicina. Yo conozco a la mamá de Vallito. Nunca me moví a averiguar si eso era verdad. Vallito ha sido un muchacho criado en la calle que hace cosas que no debe hacer. Vallito frecuentaba muy poco a mi negocio y siempre llegaba solo y esa vez que llegó andaba solo. Es todo. Respuestas a las preguntas del Defensor Público. Vallito andaba vestido con un pantalón viejo como gris y la camisa era como negra. En ningún momento el ciudadano acusado a visitado mi negocio. Las características de Vallito es una persona delgado, flaco, bajito, trigueño, cara media perfilada, si lo veo en una fotografía yo lo reconozco. Respuestas a las repreguntas del Ministerio Público. El Pantalón que cargaba el ciudadano llamado Vallito, era de tela de bluyin y la camisa era manga corta. El pelo del ciudadano Vallito, tiene el pelo crespo, ojos negros normales no se decirle si son grande o pequeño, la nariz es recogida no cachapada. Respuestas a las repreguntas del Defensor Público. No voy hacer repreguntas. Respuestas a las preguntas de la Juez. En otras oportunidades yo nunca recibí algo de Vallito. A Vallito lo mataron a final del año 2001. Es todo.
7.- Con al declaración rendida por el ciudadano GLENDYS YOEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la norma del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez y las partes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: GLENDYS YOEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V- 16.699.733, de nacionalidad venezolano, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19 / 05 / 1980, Veinticinco (25) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería. Domiciliado en La Esperanza, por El Abasto La Chinita hacia adentro, al Final de la Calle, Tucupita Estado Delta Amacuro. Soy hijo de Felipe Martínez y Juana Elvira de Martínez (Difunta). Quien expuso: No tengo parentesco con el acusado. Yo lo único que se es que yo vine por la cita, porque la mujer mía me dijo que si no venía me iban a castigar, Con respecto a una s prendas eso fue con un señor que esta muerto que se llama VALLITO, cuando vallito me empeño un anillo de graduación yo fui con mi hermano para la PTJ y lo entregue, de allí me tuvieron como media hora tomándome los datos y me mandaron para la casa. Es todo. Respuestas a las preguntas del Ministerio Público. Yo conocí a esa persona por Vallito, los hermanos si los conozco uno se llama Alexander Bermúdez. No recuerdo la fecha cuando Vallito me empeño el anillo, pero eso tiene años. No recuerdo ninguna característica del anillo que me empeño Vallito, el me lo empeño por seis mil bolívares y el lo iba a sacar el otro día. Desde que Vallito me entrega el anillo luego dentro de 4 días fue la PTJ. Yo no le pregunté a Vallito la procedencia del Anillo, Yo cargaba puesto el Anillo. Vallito vivía como a 4 cuadra de mi casa y yo no tenía amistad con, el se la pasaba con unos indios. Vallito era bajito, pelo rustico, ojos eran medio negro, nariz no se porque tenía un tiro en la cara y la nariz le quedó deformada. No recuerdo cuando le dieron el tiro en la cara. Vallito está ahora en el cementerio. Cuando Vallito me da el anillo no tenía el tiro en la cara. A el lo encontraron con unos tiros en la cara. La boca era pequeña y de labios gruesos. A Vallito siempre lo andaban buscando porque el siempre andaba robando. Respuestas a las preguntas del Defensor Público. Vallito tenía años viviendo por allí, el no robaba a nadie por allí el robaba por la calle. Cuando me empeño el anillo el no me dijo si se lo había robado en Delfín Mendoza. No me recuerdo como andaba vestido Vallito cuando me llevó el anillo. Vallito no se parece en nada al Acusado que esta Aquí. Vallito se vestía con Chaqueta Gruesa. . Respuestas a las repreguntas del Ministerio Público. A veces cargaba chaquetas negras, amarillas, de esas que tienen esponjas manga larga . Respuestas a las repreguntas del Defensor Público. El día que me empeño el anillo andaba deportivo. La chaqueta que tenía no se le quitan las mangas. El pelo de Vallito es el pelo como el que tienen los indios (Liso). Respuestas a las preguntas de la Juez. Cuando llegó la PTJ a una casa que estaba al lado y consiguió unas prendas, yo le llevé a la PTJ con mi hermano. A Vallito lo mataron en Santa Cruz, en una Bodega. Acto seguido la ciudadana jueza le pregunta a la Fiscal del Ministerio Público sobre el testigo JOSE NATERA, informando la misma que el mismo esta muerto y que es el llamado “VALLITO”,
8.- Con la declaración rendida por el acusado NAVARRO ORTIGOZA DARWIN MICHAEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el día 04/06/1978, hijo de Amarilys Navaro (Fallecida) y Ramón Ortigoza (vivo), de veintidós (27) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.743.377, grado de instrucción, Cuarto año de Bachillerato, de profesión u oficio: Albañil y con domicilio en Carrera Uno, Casa Nro 78, Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Estado civil: Soltero. Acto seguido, la juez preguntó al acusado manifieste su voluntad en cuanto a rendir declaración o abstenerse de hacerlo, expresando el mismo su deseo de declarar, y expuso en los términos siguientes: El día 01 /01 /2002, yo me encontraba detenido en el
PRUEBAS DOCUMENTALES
9.- Con el acta policial cursante al folio 48 de la presente causa, en la cual se deja constancia de la entrevista sostenida con la ciudadana María Isabel Flores, en fecha tres (03) de enero del año dos mil dos (2002), en su residencia lugar al cual se trasladaron los funcionarios una vez de haber recibido llamada telefónica en la cual denunciaba los hechos.
10.- Con el Informe médico forense cursante al folio cincuenta y cinco (55), suscrito por le médico forense Carlos Osorio Núñez, quien evaluó a la ciudadana MARIA ISABEL FLORES, en fecha cuatro (04) de enero del año dos mil dos (2002), quien señalo en su informe lo siguiente:
.-Genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, multipara, presencia de caruncular mirtiformes desgarro incompleto a las 6:00 según las esferas del reloj.
.- Región anal con desgarro a las 4:00 según las esferas del reloj de 0.5 cm. Aproximadamente.
.- Conclusión: Desgarro en la región anal violencia genital reciente.
Si hay violación
Fecha de examen: 04-01-2.002.
11.- Con el acta de inspección en el lugar del suceso realizada por los funcionarios Manuel Grillet y el gente Asdrúbal Freites, en fecha tres (03) de enero del año dos mil dos (2002), en la cual se verifico que en la puerta de la ultima habitación tenía signos de violencia, la cerradura de la misma violentada y la habitación estaba en completo desorden, en la sala recibo en la parte suprior en el techo se observan las láminas levantadas y signos de escalamiento de la cual se hizo fijación fotográfica, en la segunda habitación donde se suscito uno de los hechos se realizo barrido para la colección de apéndices pilosos, se hizo uso de reactivos para el levantamiento de huellas dactilares localizadas en un aparato de teléfono…”
12.- Con el acta policial, de fecha cuatro (04) de enero del año dos mil dos (2002), en la cual se deja constancia de la declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Delta Amacuro, por la adolescente DIANA CAROLINA PEREIRA FLORES, en presencia del Fiscal Cuarto para el Sistema de protección de Niños y Adolescentes Dr. Jhonny Mendoza.
13.- Con el acta policial de la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas por el ciudadano ZAMORA VALDERREY JOSE GREGORIO, cursante la folio Cincuenta y Siete (57) de la Presente causa.
14.- Con el acta policial rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del ciudadano HUMBERTO JOSE FIGUEROA, cursante al Folio Cincuenta y Ocho (58), de la Presente causa.
15.- Con el acta policial rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano GLENDY JOEL MARTINEZ, cursante al Folio Sesenta y Uno (61) de la Presente causa.
16.- Con el reconocimiento de los objetos recuperados suscrita por el funcionario ALBENIES MONTERO, cursante al folios Sesenta y Tres Y Sesenta y Cuatro (63) y (64) de la Presente causa.
Ahora bien, con este acervo probatorio evacuado por ante esta sala de juicio dando cumplimiento a los principios que rigen el proceso penal, vale decir, la inmediación, concentración, oralidad, considera esta juzgadora se demostró amplia y suficientemente la comisión de los tipos penales imputados por el representante del Ministerio Público, como es el delito de violación y hurto calificado, el tipo penal de violación se demuestra con la declaración rendida por ante esta sala de juicio por la ciudadana MARIA ISABEL FLORES DE PEREIRA, cuando señala. El me dijo que me quitara la ropa y que me volteara y abusó de mi por adelante y por detrás penetrándome, sin oponer resistencia pensando en mis hijas. Cuando estaba conmigo haciendo lo que hacía tenía las dos armas la pistola y el cuchillo, Al otro día el medico me dijo que tenía maltrato físico y moral. Estoy preocupada porque el me dijo que si lo acusaba el me amenazó para que no lo hiciera. Siempre en la calle me preguntan que si me violaron y eso me da pena y cuando me hablan de ese punto en mi trabajo trato de retirarme para no seguir hablando de eso. Yo nunca había visto a este señor refiriéndose al ciudadano Acusado. El se llevó dos bolsos de cuero de las hijas mías y el bolso mío solo lo registro y se llevó el dinero nada más. Cuando entramos al cuarto donde paso lo que paso yo me acosté boca arriba el me dijo que me volteara y me penetro por detrás y el coloco el arma y el cuchillo en la otra cama. Cuando el me dice que quiere hacer el amor delante de mis hijas yo le dije que con las niñas no se metiera y le dije que hiciera lo que iba hacer y ya, El me amenazó en el primer cuarto que es mi cuarto el me dice que si lo denunciaba yo se la iba a pagar y en el tercer cuarto me volvió a amenazar que fue cuando yo le miro la cara y luego regresa a mi cuarto es cuando fuimos a buscar la llave para que el se fuera…” Con esta declaración que concatenada y adminiculada con la rendida por el médico forense Carlos Osorio, permiten a esta juzgadora aplicando las máximas de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos, producto de la declaración rendida por el médico forense crearse la convicción de que efectivamente los hechos ocurrieron como los describió la víctima en la presente causa.
De igual manera se valora la declaración rendida por la adolescente Diana Carolina Pereira Flores, quien entre otras cosas señalo ante esta sala de juicio: Cuando yo me desperté el estaba al frente de mi cama mi mama se encontraba en el medio de la cama mi hermanita a un la do y yo al otro lado, luego el empezó a registrar la cartera, hubo un momento que el coloco la pistola en el lado donde yo estaba acostada, para ver el monedero y sacar el dinero que mi mama tenía allí, luego se salio del cuarto con mi mama, para registrar la casa, después regresó de nuevo al cuarto y le pidió a mi mamá un candado para que cerrara la puerta donde nosotras estábamos, y mi mama dijo que ella no tenía candado el le pidió la llave de la casa y salio.” Con esta declaración se verifica igualmente la presencia del acusado ciudadano DARWIN NAVARRO ORTIGOZA, en la residencia de la ciudadana MARIA ISABEL FLORES DE PEREIRA, el hecho de haber salido de la habitación, tal y como lo narro igualmente la ciudadana MARIA ISABEL FLORES en su declaración con coincidentes, concordantes una con otra, por lo que se le da pleno valor probatorio, de igual manera durante el transcurso del contradictorio la adolescente señalo a preguntas formuladas, ser el acusado presente en sala la misma persona que ella observo esa noche en su residencia, informando además haberlo visto con claridad en razón de la luz que había encendida en el baño adyacente a la habitación en la cual ella se encontraba acostada con su madre y su otra hermana.
Continuando con la valoración de las pruebas este tribunal valora la declaración rendida por el ciudadano ZAMORA VALDERREY, Funcionario policial, quien entre otras cosas, señalo ante esta sala de juicio, atendiendo al principio de oralidad, concentración, inmediación y contradicción que impera en los procesos penales, lo siguiente: “…me dirigí a esa hora a la redoma de las dos vías e intercepto al Señor acusado porque lo ví en una situación sospechosa no acorde para mi quien andaba con dos personas más y le pregunto que hacía y el me dijo riendo que nada que pasaba caminando por ahí, luego me enteré que por el sector había ocurrido una violación” Esta declaración rendida por el ciudadano ZAMORA VALDERREY, coloca al acusado en el lugar de la comisión de los hechos, aún y cuando no fue promovido como funcionario aprehensor, sino que por casualidad, y por la conducta del acusado, lo observó y llamo su atención, siendo así, esta juzgadora le da valor probatorio a su declaración.
De igual manera se valora el informe médico cursante al folio cincuenta y cinco (55), suscrito por le médico forense Carlos Osorio Núñez, quien evaluó a la ciudadana MARIA ISABEL FLORES, en fecha cuatro (04) de enero del año dos mil dos (2002), quien señalo en su informe lo siguiente:.-Genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, multipara, presencia de caruncular mirtiformes desgarro incompleto a las 6:00 según las esferas del reloj..- Región anal con desgarro a las 4:00 según las esferas del reloj de 0.5 cm. Aproximadamente.- Conclusión: Desgarro en la región anal violencia genital reciente. El cual concatenado y adminiculado con la declaración rendida por el funcionario médico experto forense, el cual fue objeto del contradictorio entre las partes, por lo que se le da todo el valor probatorio, este informe médico forense, adminiculado con la declaración rendida por el experto, así como con la declaración rendida por al ciudadana MARIA ISABEL FLORES DE PEREIRA, permiten a esta juzgadora tener la convicción, la certeza de que en fecha dos (02) de enero del año dos mil dos (2002) en horas de la madrugada, el ciudadano DARWIN NAVARRO ORTIGOZA, violó a la ciudadana MARIA ISABEL FLORES, en la cama de la segunda habitación de su residencia ubicada en el sector Delfín Mendoza de esta ciudad de Tucupita, por lo que estamos en presencia del tipo penal imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.- Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en atención al tipo penal del Hurto calificado imputado igualmente al acusado DARWIN NAVARRO ORTIGOZA, esta juzgadora, valoro y aprecio, las pruebas que fueron evacuadas por ante esta sala de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal patria, es decir, aplicando las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana critica, pruebas estas a las cuales se les da pleno valor probatorio, a saber:
1.- Con la declaración rendida por la ciudadana MARIA ISABEL FLORES DE PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.206.294, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro., en fecha Cuatro (04) de Julio del año Mil novecientos Setenta y Uno (1971), Treinta y Cuatro (34) años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio: Profesora, Domiciliada en la Calle 4, Nro. 04, Delfín Mendoza, Tucupita Estado Delta Amacuro. Y expuso de la siguiente manera: ““Estaba durmiendo un 01 de Enero, estaba en mi casa, me acosté con mis hijas como a las 12 de la noche, apague la televisión, para ese época mis hija tenían la ultima 6 años y la mayor 12 años, cuando de repente como a la una de la mañana me despierto sorpresivamente y el ciudadano me estaba apuntando con una pistola en la cabeza yo me desperté y mis hijas también, yo le pregunte que si estaba buscando dinero yo le dije que tenía como veinte o treinta mil bolívares en efectivo y me pidió prendas y yo me saque pulseras y anillos se las entregue, mi hija mayor se saco los zarcillos y se los dio y le dijo toma y él le dijo, cállate, acuéstate a dormir, él comenzó a buscar en la gaveta y el me preguntó en qué yo trabajaba y le dije que era maestra y me pregunto por mi esposo y yo le dije que mi esposo trabaja en la contraloría, yo le dije que mi esposo estaba por llegar de una fiesta y empezó a registrar las gavetas, y me pregunto si alguien más vivía en la casa y yo le dije que una muchacha que alquilaba ahí, en eso el dice que de nada me valió meterme allí y luego me dijo ven a ver por donde me metí y era el techo de la sala, que porque no le ponía protector, en eso el me dijo que quería hacer el amor, y me pregunto por la edad de mis hijas, en eso pasó para el otro cuarto y me dijo que si mi esposo llegaba en ese momento, nos íbamos a ir los dos, no me defendí porque pensé que a lo mejor estaba drogado en eso paso lo que paso y fuimos al cuarto de la señora que alquila en la casa, el empezó a buscar y encontró un carnet de la alcaldía de la muchacha que vivía allí, el se quito el sweter, me apunto con la pistola y me dijo que me tapara la cara y me preguntó que si yo lo iba acusar, y luego trató de sacar un televisor y se le hizo incomodo sacarlo, en eso se fue para el curto de mis hijas y me pidió las llaves del frente de la casa, luego abrió la puerta y salió, y cuando yo trato de llamar a los vecinos el se devolvió apuntándome de nuevo y fue cuando yo pude avisar a los vecinos, después mi papa llamó a la policía y no encontraron a nadie con las características, al otro día llegó mi esposo y yo le conté lo sucedido se llevo unas prendas, un nintendo, unas franelas, un aparato de sonido, Es todo. Respuestas a las preguntas del Ministerio Público. Eso fue el día 02/01/ 2002 como a las 02 de la mañana. El tenía una franela en la cabeza y se le veía la nariz y la boca solamente. Trigueño, cara y nariz perfilada, ojos como irritado, cargaba una chaqueta negra, Se deja Constancia ¿La persona que se introdujo en su casa está aquí en esta Sala de Audiencia? Esta persona refiriéndose al Acusado fue la que estaba esa noche cuando ocurrió todo. El me dijo que se introdujeron dos personas más y estaban afuera y ellos se llevaban las cosas. Las armas que tenían era una pistola y un cuchillo. El Acusado rompió la cerradura del cuarto de la ciudadana que alquila en la casa. El me dijo que me quitara la ropa y que me volteara y abusó de mi por adelante y por detrás penetrándome, sin oponer resistencia pensando en mis hijas. Cuando estaba conmigo haciendo lo que hacía tenía las dos armas la pistola y el cuchillo, Al otro día el medico me dijo que tenía maltrato físico y moral. Estoy preocupada porque el me dijo que si lo acusaba el me amenazó para que no lo hiciera. Siempre en la calle me preguntan que si me violaron y eso me da pena y cuando me hablan de ese punto en mi trabajo trato de retirarme para no seguir hablando de eso. Yo nunca había visto a este señor refiriéndose al ciudadano Acusado. El se llevó dos bolsos de cuero de las hijas mías y el bolso mío solo lo registro y se llevó el dinero nada más. Respuestas a las preguntas del Defensor Público . El sistema de seguridad de mi casa es como, de a dos metros de altura, las puertas tienen cerraduras. El acusado me dijo que de nada le valió meterse porque a lo mejor pensó que había cosas más valiosas, Las características tenía un chaleco negro, un pantalón deportivo beisg o gris, y unos zapatos deportivos grises, tenía la cabeza tapada con una franela blanca, el se quitó la franela blanca para ponerse una azul y el se da cuenta que yo lo vi y me apuntó a la cara. La puerta de mi habitación estaba cerrada, pero el se metió por la sala con los otros dos que cargaron con las cosas y se fueron y el se quedó, y se metió a mi habitación por el baño. La luz de mi habitación estaba apagada y la del baño encendida. El me apunta con la pistola a la cabeza, sale del cuarto se mete en el otro cuarto se quita la chaqueta y le veo un chuchillo. El se bajo el pantalón y yo me acosté en la cama de una hija mía, se quitó toda la vestimenta. No vi ninguna señal en particular del cuerpo porque allí estaba oscuro. No tome ninguna forma agresiva por las condiciones en que estaba, yo me imaginé porque tenía los ojos rojos, yo me quede tranquila para cuidar a mis hijas. El si logró el acto sexual conmigo. Los funcionarios policiales fueron el otro día a la casa y tomaron algunas muestras. Yo me quite la bluma y después no me la volví a poner, no recuerdo si se llevaron la sabana. Cuando me hacen el examen forense yo le dije al médico que me dolía la parte de atrás. No saca el televisor porque era muy grande. La llave del frente de mi casa yo se la dí cuando el se iba. Se deja Constancia que la testigo manifestó que la persona que entro a mi casa se llevó algunos objetos porque el mismo me dijo que andaban dos personas y que ellos se llevaron las cosas. A las dos semanas el Funcionario Grillet, me dijo que se habían recuperado algunas joyas y otras cosas como el nintendo. Nunca supe a quien le estaban vendiendo mis cosas, no tengo conocimiento porque eso lo maneja la PTJ, En mi casa estaban mis dos hijas y yo y observamos a una sola persona que estaba en mi residencia que es el señor que está aquí refiriéndose al acusado. Es todo. Respuestas a las repreguntas del Ministerio Público. Cuando voy a la sala a ver el techo me di cuenta que se habían llevado el aparato de sonido. En el cuarto donde el se quitó la franela blanca para ponerse la franela azul estaba la luz prendida. En el momento que estábamos en el tercer cuarto el me dijo que si yo iba a poner denuncia yo se la iba a pagar. Yo estaba acostada y el me dijo que le buscara las cadenas yo me toque el pecho y como no tenía cadena, me quite la pulsera y se la di y se llevó con el dinero con el. Respuestas a las repreguntas del Defensor Público. El estaba viéndome a mi cuando se quita la franela blanca, y yo no se de donde sacó la franela azul, pero se la cambió en el cuarto que había luz y yo estoy clarita que lo hizo. Respuestas a las preguntas de la Juez. Eso fue el 02/01/ 2002 como a las 02 de la mañana en mi residencia en Calle Cuatro Nro. 04 Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Cuando me apuntó estaba del lado izquierdo mío. El me dice que le de dinero y yo busque la cartera y el la revisó y se agarro el dinero. No recuerdo cuando el fue a revisar las gavetas si tenía el arma. La Distribución de mi casa el frente es altísimo, la puerta de entrada, como a dos metros está el cuarto mío y hay cuatro cuartos en total. El entró a mi cuarto y me apunta con la pistola y me dice tu sabes por donde yo me metí, ven a ver aquí entramos tres personas y ya dos se llevaron las cosas, tienes que ponerle protección. Al tercer cuarto que entró el ciudadano si entró violentamente y ya había ocurrido la violación de mi persona, Cuando entramos al cuarto donde paso lo que paso yo me acosté boca arriba el me dijo que me volteara y me penetro por detrás y el coloco el arma y el cuchillo en la otra cama. Cuando el me dice que quiere hacer el amor delante de mis hijas yo le dije que con las niñas no se metiera y le dije que hiciera lo que iba hacer y ya, El me amenazó en el primer cuarto que es mi cuarto el me dice que si lo denunciaba yo se la iba a pagar y en el tercer cuarto me volvió a amenazar que fue cuando yo le miro la cara y luego regresa a mi cuarto es cuando fuimos a buscar la llave para que el se fuera. Yo nunca había visto a este Señor refiriéndose al Acusado. Es todo.
2.- Con la declaración rendida por el ciudadano ZAMORA VALDERREY JOSE GREGORIO, quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez del Tribunal Unipersonal el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la norma del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez, a las partes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse ZAMORA VALDERREY JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.864.616 de nacionalidad venezolana, nacido en Manamito, Estado Delta Amacuro, en fecha 14 / 03 / 1969, Treinta y Seis (36) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Licenciado en Ciencias Policiales adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, Domiciliado en Hacienda del Medio, Sector 2, Vereda 8, Tucupita Estado Delta Amacuro. No tengo parentesco con el acusado: “En mi casa se metieron aproximadamente como a esa hora y entonces yo andaba uniformado porque estaba de guardia me dirigí a esa hora a la redoma de las dos vías y intercepto al Señor acusado porque lo vi. en una situación sospechosa no acorde para mi quien andaba con dos personas más y le pregunto que hacía y el me dijo riendo que nada que pasaba caminando por ahí, luego me enteré que por el sector había ocurrido una violación. Es todo. Respuestas a las preguntas del Ministerio Público. Eso fue como de la una a una y media y el lugar fue en la esquina de santa rosa, donde llaman el galpón de cara de palo. El ciudadano Ortigoza se encontraba con dos personas y reconozco que era él porque yo hable con el. La esquina Santa Rosa queda cerca de la Calle Nro. 04 de Delfín Mendoza. El cargaba un chaleco negro con un pantalón como beig. No se quienes son los otros. En ese lugar donde lo ví había suficiente iluminación. No recuerdo si llevaba algo en la moto. Respuestas a las preguntas del Defensor Público . No conozco a la victima ni de trato, ni vista, ni comunicación. Salí a esa hora a echarle gasolina a la moto para ir a mi hogar. Yo escuche una voz que alertó diciendo “viene una moto”. Yo vi a este Sr. Refiriéndose a l acusado. Antes de la comisión del hecho fue que yo los vi. Cuando me informan la novedad fui al sitio de los hechos y no encontré nada, sino que habían entrado por el techo. Yo le dije a la víctima que había visto por el sector a una persona con un chaleco negro con un pantalón color Beig tipo mono. La comisión policial no logró ubicar a los otros. Yo no se quien detiene al Acusado porque yo entregué el servicio de guardia. La distancia desde donde yo ví al ciudadano es desde aquí a la escalera. En una oportunidad lo agarre con una piedra y entras oportunidades lo llevaban por robo. Respuestas a las repreguntas del Ministerio Público. Yo pienso que es antes de que ocurrieran los hechos porque los hechos ocurrieron de dos a tres y media de la mañana. Respuestas a las repreguntas del Defensor Público. Los ciudadanos denunciantes se presentaron a la policía de Dos y media en delante de la madrugada. Respuestas a las preguntas de la Juez. Yo no se quien lo detiene. Me hace presumir que andaban juntos porque ellos cuando salen a delinquir siempre andan juntos para que le canten la zona. Yo lo que hice fue trasladarme al sector a realizar un barrido para ver donde ubicábamos al ciudadano. No conozco al esposo de la victima. Si estoy claro de que la persona que entrevisté esa noche en los alrededores del sitio de los hechos es el acusado que está aquí presente.
3.- Con la declaración rendida por el ciudadano GRILLET MEDINA MANUEL CELESTINO, titular de la cédula de identidad personal N° V- 10.928.989, quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la norma del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez y ante las partes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: GRILLET MEDINA MANUEL CELESTINO, titular de la cédula de identidad personal N° V- 10.928.989, de nacionalidad venezolano, nacido en San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha Nueve (09) de Octubre del año mil novecientos Sesenta y Ocho (1968), Treinta y Seis (36) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Agente de Investigación Activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro. De conformidad con el artículo 354 del COPP se le facilita el expediente para que sepa sobre la experticia que va a declarar la cual corre inserta al folio Cincuenta y uno (51), el 03 de Enero me constituí en comisión con Asdrúbal Freites, hacia la Urb. Delfín Mendoza donde se tenía conocimiento que se había cometido un hecho punible. Es todo. Respuestas a las preguntas del Ministerio Público. Reconozco el contenido y la firma de la experticia que practique la cual se refiere a una inspección Ocular. En la última habitación habían signos de violencia en la cerradura y en la sala de la casa habían unas laminas del techo levantadas. Asdrúbal Freites colecto impresiones dactilares en un teléfono celular la misma fue etiquetada para ser enviada al laboratorio. Respuestas a las preguntas del Defensor Público. Tengo trece años de servicio en el CICPC. Una vez que llegamos en la residencia buscamos algún topo de evidencia que pudiera contribuir a aclarar los hechos. Se tomó muestra de huellas dactilares en un teléfono, apéndices filosos en la segunda habitación fue que consiguió después del rastreo, luego se remiten al departamento del área de resguardo de evidencias físicas. Estas evidencias se resguardan y se envían al laboratorio correspondiente. No recuerdo a que laboratorio se mandaron, y no conozco el resultado de estas evidencias. Uno llega al sitio y una vez que hace acto de presencia resguardamos el sitio y colectamos las evidencias. Respuestas a las preguntas de la Juez. En la Sala de recibo estaba una lámina de aceroli del techo levantada y en la cuarta habitación había signos de violencia y estaba desordenada. Reconozco el contenido y la firma de esta inspección ocular inserta al folio 51.
4.- Con la declaración rendida por la ciudadana: DIANA CAROLINA PEREIRA FLORES, quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez del Tribunal Unipersonal el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la norma del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez las partes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse DIANA CAROLINA PEREIRA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.387.091, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro., en fecha Siete (07) de Febrero del año Mil novecientos Ochenta y Nueve (1989), Dieciséis (16) años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliada en la Calle 4, Nro. 04, Delfín Mendoza. Tucupita Estado Delta Amacuro. Cuando yo me desperté el estaba al frente de mi cama mi mama se encontraba en el medio de la cama mi hermanita a un la do y yo al otro lado, luego el empezó a registrar la cartera, hubo un momento que el coloco la pistola en el lado donde yo estaba acostada, para ver el monedero y sacar el dinero que mi mama tenía allí, luego se salio del cuarto con mi mama, para registrar la casa, después regresó de nuevo al cuarto y le pidió a mi mamá un candado para que cerrara la puerta donde nosotras estábamos, y mi mama dijo que ella no tenía candado el le pidió la llave de la casa y salio. Es todo. Respuestas a las preguntas del Ministerio Público. Eso fue en mi casa como a las dos a dos y media en el año 2002, Yo estaba con mi mama y mi hermana. Esa persona tenía un chaleco negro con un mono color beig. El tenía una pistola y un cuchillo que yo vi que lo cargaba en la cintura cuando se paró al frente de la cama. El nos dijo que nos quedáramos tranquilas y nos preguntó la edad. Yo estoy segura que esa persona es el acusado que se encuentra aquí presente. Cuando el se fue del cuarto donde yo estaba se fue como media hora con mi mama y luego mi mama vino y me dijo que estaban en el cuarto de atrás y que la habían violado. Yo vi el techo violado. Se robaron el aparato de sonido, un video, un bolso. Fuimos con mi abuelo a denunciar en calle Delta a la policía. Mi papa llega al otro Apia en la mañana. El agarró las prendas y el dinero. Respuestas a las preguntas del Defensor Público. Cuando el estaba en la casa cargaba una capucha en la cabeza pero no tenía la cabeza totalmente tapada. El puso el arma al lado de mi cabeza en la cama y el estaba cerca. Cuando el se fue con mi mamá el nos dejó encerrada en el cuarto. El desconecto el teléfono y cuando se fue lo conectamos llamamos a mi abuelo. El estaba dentro de la casa y le dijo a mi mama que quería dinero. El se fue al 4 cuarto con mi mama. Yo nunca he visto a este ciudadano. Si había claridad en la habitación y yo le vi la cara. En el cuarto se llevó las prendas, más no se afuera porque yo no salí. En la misma madrugada como a un cuarto para las tres mi mama fue a denunciar. El nos encerró y se llevó la llave con mi mama y después cuando se va tiró las llaves por la misma puerta para la casa. Cuando salí del cuarto yo vi al señor cuando se iba. La persona primero andaba con una capucha azul y luego vino con una capucha blanca. Cuando el llegó yo le vi el cuchillo. Respuestas a las repreguntas del Ministerio Público. No pude llamar porque el teléfono el lo desconectó y no tenía saldo. Respuestas a las preguntas de la Juez. Tengo dieciséis años y cuando ocurrieron los hechos tenía doce. Me desperté porque tenía miedo. Yo vi cuando el se llevó el dinero y unas prendas que estaban metidas en una gaveta. Esa persona entró por el techo de la sala y tenía puesto un suéter de mi hermanito y esa persona está aquí en esta sala. Es todo.
5.- Con la declaración rendida por el ciudadano HUMBERTO JOSE FIGUEROA, quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la norma del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez, las partes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: HUMBERTO JOSE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad personal N° V- 5.858.645, de nacionalidad venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 02 / 06 / 1953, Cincuenta y Tres (53) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante. Domiciliado en La Avenida Perimetral, Diagonal Al Terminal de Pasajeros y el Parque Central, Tucupita Estado Delta Amacuro. Quien expuso: No tengo parentesco con el acusado lo conocí fue aquí, Yo estoy en este caso porque hubo un muchacho que se llama vallito el está muerto, el llego a mi casa con un recipe médico para que yo le prestara y un remedio , yo d le dije que no tenía dinero , al rato se presentó con un aparato de sonido para empeñarlo yo le dí los 30 mil bolívares y me quede con el aparato y luego vi que el venia con la bolsita con la medicina , sorpresa mía que como a los tres días la PTJ llegó a mi casa y yo por hacer el favor salí así, en eses momento que me pidieron el aparato yo se lo di, y desde ese momento yo no se, entonces supe que eso era robado. Es Todo. Respuestas a las preguntas del Ministerio Público. Honestamente estoy un poco distorsionado Vallito, me entregó el Aparato de Sonido en Enero, empezando el mes no se de que año si es 2001 o 2002, y eso fue como a a las 11:00 am. En ningún momento he tenido comunicación con este señor. La característica del Aparato era un aparato de CD, color negro. No le pregunté por la factura, pero si le pregunté de donde era ese aparato y el me dijo que era de su casa de su mama, y que necesitaba el dinero para la medicina. Yo conozco a la mamá de Vallito. Nunca me moví a averiguar si eso era verdad. Vallito ha sido un muchacho criado en la calle que hace cosas que no debe hacer. Vallito frecuentaba muy poco a mi negocio y siempre llegaba solo y esa vez que llegó andaba solo. Es todo. Respuestas a las preguntas del Defensor Público. Vallito andaba vestido con un pantalón viejo como gris y la camisa era como negra. En ningún momento el ciudadano acusado a visitado mi negocio. Las características de Vallito es una persona delgado, flaco, bajito, trigueño, cara media perfilada, si lo veo en una fotografía yo lo reconozco. Respuestas a las repreguntas del Ministerio Público. El Pantalón que cargaba el ciudadano llamado Vallito, era de tela de bluyin y la camisa era manga corta. El pelo del ciudadano Vallito, tiene el pelo crespo, ojos negros normales no se decirle si son grande o pequeño, la nariz es recogida no cachapada. Respuestas a las repreguntas del Defensor Público. No voy hacer repreguntas. Respuestas a las preguntas de la Juez. En otras oportunidades yo nunca recibí algo de Vallito. A Vallito lo mataron a final del año 2001. Es todo.
6.- Con al declaración rendida por el ciudadano GLENDYS YOEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la norma del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez y las partes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: GLENDYS YOEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V- 16.699.733, de nacionalidad venezolano, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19 / 05 / 1980, Veinticinco (25) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería. Domiciliado en La Esperanza, por El Abasto La Chinita hacia adentro, al Final de la Calle, Tucupita Estado Delta Amacuro. Soy hijo de Felipe Martínez y Juana Elvira de Martínez (Difunta). Quien expuso: No tengo parentesco con el acusado. Yo lo único que se es que yo vine por la cita, porque la mujer mía me dijo que si no venía me iban a castigar, Con respecto a una s prendas eso fue con un señor que esta muerto que se llama VALLITO , CUANdo vallito me empeño un anillo de graduación yo fui con mi hermano para la PTJ y lo entregue, de allí me tuvieron como media hora tomándome los datos y me mandaron para la casa. Es todo. Respuestas a las preguntas del Ministerio Público. Yo conocí a esa persona por Vallito, los hermanos si los conozco uno se llama Alexander Bermúdez. No recuerdo la fecha cuando Vallito me empeño el anillo, pero eso tiene años. No recuerdo ninguna característica del anillo que me empeño Vallito, el me lo empeño por seis mil bolívares y el lo iba a sacar el otro día. Desde que Vallito me entrega el anillo luego dentro de 4 días fue la PTJ. Yo no le pregunté a Vallito la procedencia del Anillo, Yo cargaba puesto el Anillo. Vallito vivía como a 4 cuadra de mi casa y yo no tenía amistad con, el se la pasaba con unos indios. Vallito era bajito, pelo rustico, ojos eran medio negro, nariz no se porque tenía un tiro en la cara y la nariz le quedó deformada. No recuerdo cuando le dieron el tiro en la cara. Vallito está ahora en el cementerio. Cuando Vallito me da el anillo no tenía el tiro en la cara. A el lo encontraron con unos tiros en la cara. La boca era pequeña y de labios gruesos. A Vallito siempre lo andaban buscando porque el siempre andaba robando. Respuestas a las preguntas del Defensor Público. Vallito tenía años viviendo por allí, el no robaba a nadie por allí el robaba por la calle. Cuando me empeño el anillo el no me dijo si se lo había robado en Delfín Mendoza. No me recuerdo como andaba vestido Vallito cuando me llevó el anillo. Vallito no se parece en nada al Acusado que esta Aquí. Vallito se vestía con Chaqueta Gruesa. . Respuestas a las repreguntas del Ministerio Público. A veces cargaba chaquetas negras, amarillas, de esas que tienen esponjas manga larga . Respuestas a las repreguntas del Defensor Público. El día que me empeño el anillo andaba deportivo. La chaqueta que tenía no se le quitan las mangas. El pelo de Vallito es el pelo como el que tienen los indios ( Liso) . Respuestas a las preguntas de la Juez. Cuando llegó la PTJ a una casa que estaba al lado y consiguió unas prendas, yo le llevé a la PTJ con mi hermano. A Vallito lo mataron en Santa Cruz, en una Bodega. Acto seguido la ciudadana jueza le pregunta a la Fiscal del Ministerio Público sobre el testigo JOSE NATERA, informando la misma que el mismo esta muerto y que es el llamado “VALLITO”,
PRUEBAS DOCUMENTALES
9.- Con el acta policial cursante al folio 48 de la presente causa, en la cual se deja constancia de la entrevista sostenida con la ciudadana María Isabel Flores, en fecha tres (03) de enero del año dos mil dos (2002), en su residencia lugar al cual se trasladaron los funcionarios una vez de haber recibido llamada telefónica en la cual denunciaba los hechos.
10.- Con el acta de inspección en el lugar del suceso realizada por los funcionarios Manuel Grillet y el gente Asdrúbal Freites, en fecha tres (03) de enero del año dos mil dos (2002), en la cual se verifico que en la puerta de la ultima habitación tenía signos de violencia, la cerradura de la misma violentada y la habitación estaba en completo desorden, en la sala recibo en la parte suprior en el techo se observan las láminas levantadas y signos de escalamiento de la cual se hizo fijación fotográfica, en la segunda habitación donde se suscito uno de los hechos se realizo barrido para la colección de apéndices pilosos, se hizo uso de reactivos para el levantamiento de huellas dactilares localizadas en un aparato de teléfono…”
11.- Con el acta policial, de fecha cuatro (04) de enero del año dos mil dos (2002), en la cual se deja constancia de la declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Delta Amacuro, por la adolescente DIANA CAROLINA PEREIRA FLORES, en presencia del Fiscal Cuarto para el Sistema de protección de Niños y Adolescentes Dr. Jhonny Mendoza.
12.- Con el acta policial de la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas por el ciudadano ZAMORA VALDERREY JOSE GREGORIO, cursante la folio Cincuenta y Siete (57) de la Presente causa.
13.- Con el acta policial rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del ciudadano HUMBERTO JOSE FIGUEROA, cursante al Folio Cincuenta y Ocho (58), de la Presente causa.
14.- Con el acta policial rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano GLENDY JOEL MARTINEZ, cursante al Folio Sesenta y Uno (61) de la Presente causa.
15.- Con el reconocimiento de los objetos recuperados suscrita por el funcionario ALBENIES MONTERO, cursante al folios Sesenta y Tres Y Sesenta y Cuatro (63) y (64) de la Presente causa.
Con este acervo probatorio presentado por el representante del Ministerio público, evacuado atendiendo a los principios que rigen el proceso, oralidad, contradicción, inmediación, publicidad por ante esta sala de juicio, los cuales fueron valorados de conformidad con la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, permitieron a esta juzgadora tener l firme convicción de que efectivamente el día dos (02) de enero del año mil dos (2002) en horas de la madrugada el ciudadano NAVARRO ORIGOZA DAWIN, se introdujo en la casa de la ciudadana MARIA ISABEL FLORES, y sustrajo de la misma objetos, dinero y prendas propiedad de la ciudadana MARIA ISABEL FLORES, en las circunstancias narradas por la ciudadana en su declaración cuando señala que se despierta y se consigue con el joven parado al lado de su cama que apuntándola con un arma de fuego por lo que la señora sorprendida le pregunta si esta buscando dinero y le dice que ella tiene treinta mil bolívares en efectivo, solicitándole además el joven que irrumpió en su vivienda las prendas, y se las entrego y estando ya también sus hijas despiertas la mayor de ellas se quito los sarcillos y se los entregó igualmente, manifestando la víctima en su declaración que el acusado se llevo unas prendas, un nintendo, unas franelas, un aparato de sonido, Es todo.” Esta declaración la cual tiene pleno valor probatoria para esta juzgadora, la cual se aprecia, valora y estima, y que concatenada y adminiculada con la rendida por la adolescente DIANA CAROLINA PEREIRA FLORES, quien igualmente señalo: “Cuando yo me desperté el estaba al frente de mi cama mi mama se encontraba en el medio de la cama mi hermanita a un la do y yo al otro lado, luego el empezó a registrar la cartera, hubo un momento que el coloco la pistola en el lado donde yo estaba acostada, para ver el monedero y sacar el dinero que mi mama tenía allí…” así como señalo durante el contradictorio haberse llevado el acusado un aparato de sonido, un video, un bolso. Prueba esta que concatenada con la rendida por el funcionario MANUEL GRILLET, quien realizo inspección ocular en el sitio del suceso, determinando que efectivamente había fractura del techo, signos de escalamiento y que las cerraduras de la cuarta habitación habían signos de violencia, así como desorden, indicando además el funcionario haber colectado evidencias de interés criminalistico como eran los apéndice pilosos, así como haber realizado barrido a un aparato telefónico ubicado en la habitación principal de la residencia. Esta declaración concatenada y adminiculada con el informe rendido por el promovido igualmente como prueba documental, se valora y aprecia ya que la declaración del funcionario fue objeto del contradictorio por las partes, la cual se valora y estima en su totalidad, ya que permiten determinar que efectivamente, ingresaron a la residencia de la ciudadana por el techo de la vivienda tal y como se señalo el acusado a la víctima ciudadana Maria Isabel Flores, advirtiendo el acusado a la ciudadana en comento que debía poner mayor protección a su casa ya que ellos habían ingresado por el techo, así como se constata la información suministrada en la declaración rendida por la victima cuando señalo que el ciudadano violento la puerta de la cuarta habitación donde reviso las gavetas e intento sacar un televisor lo cual no pudo hacer por el tamaño del mismo, ello se verifica con el informe presentado por el experto técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Tucupita, cuando realizo la Inspección al lugar de los hechos.
Así las cosas, continuando con la valoración de las pruebas se aprecian y estima la declaración rendida por los ciudadanos GLENDYS YOEL MARTINEZ RODRIGUEZ y HUMBERTO JOSE FIGUEROA, estas personas reconocieron ante este Tribunal haber adquirido objetos que guardan relación con los hechos investigados, como son un equipo de sonido y prenda, similares a las señaladas por la ciudadana MARIA ISABEL FLORES, haber sido sustraídas de su residencia por el ciudadano DARWIN NAVARROORTIGOZA, por lo que ese tribunal aprecia y valora tomando en cuenta la sana crítica y los conocimientos científicos, que concatenada y adminiculada con la declaración rendida con la ciudadana MARIA ISABEL FLORES, permiten a esta juzgadora tener la convicción de la existencia real de estos objetos y verificarse así complementarse el tipo penal imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el cual señala que el se apodere de un objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, este tipo penal se agrava cuando lo realiza en circunstancias especiales, para realizar el hecho ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados, en el presenta caso el acusado ingreso por el techo y de acuerdo a la información que el mismo suministro a la acusada las personas con las cuales se introdujo, sacaron los artefactos grandes por ese mismo lugar por donde ingresaron, lo cual es perfectamente quedo demostrado con la declaración de la víctima quien manifestó que cuando se percato de que el equipo de sonido no estaba allí, en el lugar donde lo tenía colocado por lo que pudo verificar que lo dicho por el acusado en esa oportunidad, era cierto, Por todos los razonamiento señalados, de todas estas pruebas, todo el acervo probatorio evacuado por ante esta sala que efectivamente se evidencia que el día dos (02) de enero en horas de la madrugada el ciudadano DARWIN NAVARRO ingreso en la residencia de la ciudadana MARIA ISABEL FLORES, de la cual sustrajo, objetos, dinero y prendas. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN:
Informe Tricologico, por cuanto esta prueba no se cumple con los requisitos que establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y no fue objeto del contradictorio de ley.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En atención a la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal Unipersonal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio seguido en contra del ciudadano DARWIN MICHAEL NAVARRA ORTIGOZA, a saber:
El fiscal del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano DARWIN MICHAEL NAVARRO ORTIGOZA, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su acusación como los hechos imputados lo siguientes: por cuanto en fecha dos (02) de Enero del año dos mil dos (2002), siendo las dos horas con treinta minutos de la madrugada (02:30 a.m.), con otros sujetos se introducen en la vivienda de la ciudadana MARIA ISABEL FLORES DE PEREIRA, víctima y amenazándola con arma de fuego y arma blanca procede a violarla, igualmente procede a llevarse joyas y otros artefactos eléctricos, y ella para resguardar la vida de sus hijas menores, accedió a todo lo que le pidiera el acusado; habiendo analizado todos los hechos y las acciones desplegadas por el ciudadano en cuestión, con todas las evidencias y pruebas se concluye que el acusado esta incurso en la comisión de los delitos de Violación y Hurto calificado, previstos y sancionados en los artículos 375 y 455 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal venezolano
Luego, con ocasión de la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, esto es, la audiencia preliminar, el Tribunal primero de primera instancia en función de control, de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Luego, aperturado el juicio oral y público, al momento de ser concedida intervención inicial a la Dra. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, expuso la acusación presentada en contra del ciudadano DARWIN NAVARRO ORTIGOZA, precisando una vez más, oralmente, los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, manifestando al respecto que el día dos (02) e enero del año dos mil dos (2002) en horas de la madrugada, el ciudadano acusado DARWIN NAVARRO ORTIGOZA se introdujo en la vivienda de la ciudadana MARIA ISABEL FLORES, por el techo de la misma violentado el mismo junto con otros sujetos, sustrayendo objetos propiedad de a ciudadana, así como dinero y prendas, procediendo igualmente el ciudadano NAVARRO ORTIGOZA, a violar a la ciudadana MARIA ISABEL FLORES, en el segundo cuarto de su residencia, indicando la fiscal que la conducta desplegada por el hoy, acusado se subsume dentro de los tipos penales de Violación y Hurto calificado, previstos y sancionados en los artículos 375 y 455 numerales 3, 6 y 9 ambos del Código Penal.
Ahora bien, establece el artículo 375 del Código Penal, establece: “El que por medio de violencias, o amenazas haya constreñido a persona alguna del uno u otro sexo, a un acto carnal, será castigado con prisión de cinco a diez años.”
Artículo 455: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
Siendo la norma rectora de este delito el de hurto, el artículo 453, el cual establece: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba…”
1.- Ahora bien, el Ministerio Público, demostró amplia y suficientemente ante este tribunal de Juicio que la conducta desplegada por el ciudadano NAVARRO ORTIGOZA DARWIN MICHAEL, se subsume dentro del tipo penal de violación lo cual se demostró con las siguientes pruebas, la declaración de la ciudadana MARIA ISABEL FLORES DE PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.206.294, víctima en el presente caso: quien en su declaración entre otras cosas señalo: “…“Estaba durmiendo un 01 de Enero, estaba en mi casa, me acosté con mis hijas como a las 12 de la noche, apague la televisión, para ese época mis hija tenían la ultima 6 años y la mayor 12 años, cuando de repente como a la una de la mañana me despierto sorpresivamente y el ciudadano me estaba apuntando con una pistola en la cabeza yo me desperté y mis hijas también, yo le pregunte que si estaba buscando dinero yo le dije que tenía como veinte o treinta mil bolívares en efectivo y me pidió prendas y yo me saque pulseras y anillos se las entregue, mi hija mayor se saco los zarcillos y se los dio y le dijo toma y él le dijo, cállate, acuéstate a dormir, él comenzó a buscar en la gaveta y el me preguntó en qué yo trabajaba y le dije que era maestra y me pregunto por mi esposo y yo le dije que mi esposo trabaja en la contraloría, yo le dije que mi esposo estaba por llegar de una fiesta y empezó a registrar las gavetas, y me pregunto si alguien más vivía en la casa y yo le dije que una muchacha que alquilaba ahí, en eso el dice que de nada me valió meterme allí y luego me dijo ven a ver por donde me metí y era el techo de la sala, que porque no le ponía protector, en eso el me dijo que quería hacer el amor, y me pregunto por la edad de mis hijas, en eso pasó para el otro cuarto y me dijo que si mi esposo llegaba en ese momento, nos íbamos a ir los dos, no me defendí porque pensé que a lo mejor estaba drogado en eso paso lo que paso y fuimos al cuarto de la señora que alquila en la casa, el empezó a buscar y encontró un carnet de la alcaldía de la muchacha que vivía allí, el se quito el sweter, me apunto con la pistola y me dijo que me tapara la cara y me preguntó que si yo lo iba acusar, y luego trató de sacar un televisor y se le hizo incomodo sacarlo, en eso se fue para el curto de mis hijas y me pidió las llaves del frente de la casa, luego abrió la puerta y salió, y cuando yo trato de llamar a los vecinos el se devolvió apuntándome de nuevo y fue cuando yo pude avisar a los vecinos, después mi papa llamó a la policía y no encontraron a nadie con las características, al otro día llegó mi esposo y yo le conté lo sucedido se llevo unas prendas, un nintendo, unas franelas, un aparato de sonido, que concatenada y adminiculada con la rendida por la adolescente DIANA CAROLINA PEREIRA FLORES, quien manifestó en su declaración lo siguiente: “Cuando yo me desperté el estaba al frente de mi cama mi mama se encontraba en el medio de la cama mi hermanita a un lado y yo al otro lado, luego el empezó a registrar la cartera, hubo un momento que el coloco la pistola en el lado donde yo estaba acostada, para ver el monedero y sacar el dinero que mi mama tenía allí, luego se salio del cuarto con mi mama, para registrar la casa, después regresó de nuevo al cuarto y le pidió a mi mamá un candado para que cerrara la puerta donde nosotras estábamos, y mi mama dijo que ella no tenía candado el le pidió la llave de la casa y salio.” Esta declaración es concordante y guarda estrecha relación con al rendida por la ciudadana MARIA ISABEL FLORES, por lo que se le da pleno valor probatorio, así como se estima y aprecia la declaración rendida por el experto médico forense, CARLOS ALBERTO OSORIO NUÑEZ, quien entre otras cosas en su exposición señalo: “…yo atendí a la paciente lesionada y describí que es una mujer que ha parido mas de una vez, presentó un desgarre según la orientación del reloj a las seis en la mucosa vaginal y en la región anal a las cuatro según las esfera del reloj, y en conclusión se evidenció violación reciente porque estaba sangrando.” Esta declaración concatenada y adminiculada con la rendida por la ciudadana MARIA ISABEL FLORES DE PEREIRA, la cual guarda estrecha relación con la rendida por la adolescente DIANA CAROLINA PEREIRA FLORES, permiten a esta juzgadora apreciar que la conducta del ciudadana DARWIN NAVARRO ORTIGOZA, se subsume, encuadra, perfectamente dentro del tipo penal previsto en el artículo 374 de nuestra norma sustantiva, la cual establece el que “El que por medio de violencias, o amenazas haya constreñido a persona alguna del uno u otro sexo, a un acto carnal…” ya que de acuerdo a la declaración rendida por la víctima el ciudadano portando armas de fuego y arma blanca, la constriño en contra de su voluntad a tener relaciones, violentando por delante y por detrás de acuerdo a su exposición ante este Tribunal, lo cual fue corroborado por el informe forense quien señalo que la ciudadana presento desgarros en la zona vaginal y en la zona anal. Por lo que considera esta juzgadora que se demostró amplia y suficientemente el tipo penal de Violación imputado por el representante del Ministerio Público Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien en la misma obligación en la cual se encuentra esta juzgadora de subsumir los hechos en el derecho acreditado como ha considerado esta juzgadora que se encuentran los hechos ocurridos el día dos (02) de enero del año dos mil dos (2002) en la residencia de la ciudadana MARIA ISABEL FLORES DE PEREIRA, ubicada en el sector denominado Delfín Mendoza, de esta ciudad de Tucupita, el ciudadano DARWIN NAVARRO ORTIGOZA, ingresó a la residencia de la ciudadana, antes mencionada, por el techo de la vivienda, sustrayendo de la residencia objetos, dinero y prendas, conducta esta desplegada por el acusado que se subsume, encuadra, perfectamente dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADAOO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, específicamente en los numerales 3, 4 y 9, ello obedece a que el ciudadano DARWIN NAVARRO, no residía en la vivienda a la cual ingreso, en horas de la noche en una residencia destinada a la habitación de un grupo familiar, así como rompió el techo de la misma para sustraer los objetos, para ingresar, actividad esta que desplegó con otras personas de acuerdo a lo el mismo acusado le manifestó a la ciudadana MARIA ISABEL FLORES, declaración esta a la cual el tribunal le dio pleno valor probatorio. Lo cual se puede verificar con la declaración rendida por el ciudadano ZAMORA VALDERREY JOSE GREGORIO, quien vio al acusado en las adyacencias de la residencia en horas aproximada en la cual se comete el delito, así como con la declaración rendida por el funcionario MANUEL GRILLET, quien realizo inspección ocular en el sitio del suceso y en la misma deja constancia de las señales de violencia que existían en la residencia de la ciudadana y de las señales de escalamiento en las paredes de la casa, así como el techo roto, por lo que esta declaración adminiculada y concatenada con el informe de Inspección ocular realizado, que se concatena con la rendida por la víctima ciudadana MARIA ISABEL FLORES, permiten establecer la comisión del hecho punible por parte del ciudadano DARWIN NAVARRO ORTIGOZA, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL FLORES DE PEREIRA, cuando la violo en la habitación .
En consecuencia, considera esta juzgadora en base al principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el derecho, considera que la conducta del acusado DARWIN NAVARRO ORTIGOZA, en los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 374 y 453 numerales 3,4 y 9 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL FLORES DE PEREIRA. Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD
El delito de violación esta previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y establece una pena de cinco (05) a diez (10) años, por lo que al aplicar el artículo 37 de la norma sustantiva corresponde aplicar el término medio, es decir, cinco, mas diez, son quince años, por lo que aplicando el término medio corresponde a siete (07) años y seis (06) meses.
De igual manera el artículo 455 prevé una pena entre cuatro (04) a ocho (08) años, lo que en aplicación al artículo 37, cuatro más ocho, suman doce (12) año y al aplicar el término medio corresponde seis (06) años. Ahora bien por cuanto nos encontramos ante una concurrencia de delitos debe aplicarse el contenido de artículo 87 previsto en el Titulo VIII del Libro Primero del Código Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros de prisión, arresto o relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en las de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en las de presidio.”
Así en correcta aplicación de la norma entonces debe realizarse la conversión de la pena y siendo que corresponde convertir la pena de prisión en presidio, siendo que lo aplicable sería seis años (6) de prisión para convertirse en presidio, quedaría en tres (03) años de presidio.
Por lo que le corresponde una pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 de la norma sustantiva penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Cesan las medidas cautelares impuestas en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cinco (2005) Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de primera instancia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano DARWIN MICHAEL NAVARRO ORTIGOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el día cuatro (04) de Junio del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de AMARILYS NAVARRO (f) y RAMON ORTIGOZA (v), de veintisiete (27) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.743.377, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de profesión u oficio albañil, y con domicilio en la carrera uno, casa Nro. 78, Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro; por ser el autor responsable de la comisión de los delitos de VIOLACION y HURTO CALIFICADO, tipificados y sancionados en los artículos 375 y 455 numeral 3 ambos del Código Penal en vigencia para la fecha de la comisión de los hechos punibles, es decir la publicación en Gaceta extraordinaria de fecha veinte (20) de Octubre del año 2000, según Gaceta Oficial Nro. 5.494. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de PRESIDIO, quedando igualmente condenado el ciudadano DARWIN MICHAEL NAVARRO ORTIGOZA a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
SEGUNDO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día DOS de Julio del año dos mil once (2011), toda vez que la aprehensión del ciudadano DARWIN MICHAEL NAVARRO ORTIGOZA se materializó en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil dos (2002), en relación con esta causa, llevando para el día de hoy detenido un tiempo de tres (03) años, siete (07) meses y siete (07) días, al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, deberá permanecer recluido en el Reten Policial de Guasina, hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual darán cumplimiento a la condena corporal.
TERCERO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada en esta sala en el día 17 de noviembre del año dos mil cinco (2005) de conformidad con lo previsto en el artículo 244 en relación con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: No se imponen costas procesales al ciudadano DARWIN MICHAEL NAVARRO ORTIGOZA de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada.
Se aplicaron los artículos 375, 455, numeral 4, 37, 74 ordinal 4°, 87 del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emite el siguiente fallo el día once (11) de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 149 de la federación.
Diriacese, publíquese notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ALVAREZ