REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA MACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Mayo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2002-000006 ( ACUMULADO )
ASUNTO : YK01-P-2001-000008
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARI0: ABOG. YOANSIR GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delata Amacuro.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADOS: ROSSIEL INDIRA SIFONTES RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL IDROGO MEDINA, titulares de la cédula de identidad personal N° V- 15.790.054 y V-9.863.326, respectivamente.-
DEFENSA: Abog. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.
DELITOS: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Visto el escrito presentado por el acusado MIGUEL ANGEL IDROGO MEDINA, en el cual solicita la extensión de las presentaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala lo siguiente:
“…Solicito muy respetuosamente de ese Tribunal de Juicio a su digno cargo, la revisión del asunto Nro. YK01-P-2001-00008, por cuanto desde el año mil novecientos noventa y nueve, me fue concedida Medida cautelar con presentaciones cada ocho (08) días, la cual cumplo hasta la presente fecha es por lo que solicito muy respetuosamente se me alargue la presentación cada treinta (30) días….”ominisis.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento alguno debe este Tribunal, realizar las siguientes consideraciones
En fecha quince (15) de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), EL Juzgado primero de primera Instancia para el Régimen procesal Transitorio, le impuso al acusado MIGUEL ANGEL IDROGO, de las medidas cautelares contendidas en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 265 y la establecida en el artículo 268 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, Indicando además la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o Institución, presentarse pro ante este Despacho cada ocho (08) días, no podría salir del país ni del Estado sin la autorización del tribunal, como tampoco podrán concurrir a reuniones donde ingieran bebidas alcohólicas y no frecuentar discotecas o minitecas, y debería prestar caución juratoria.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil uno (2001) en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar, la Juez para el momento mantuvo las medidas cautelares impuestas, señalando, específicamente que el ciudadano MIGUEL ANGEL IDROGO, debería presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal,
Ahora bien, por cuanto el proceso que se inició contra el ciudadano MIGUEL ANGEL IDROGO, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.863.326, desde el diez (10) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), tramitándose el mismo por el Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para el momento de la investigación, por la presunta comisión d los delitos de Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Ahora bien, una vez entrada en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto sobre el pesaba una orden de detención se puso a derecho y en fecha quince (15) de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), EL Juzgado primero de primera Instancia para el Régimen procesal Transitorio, le impuso de las medidas cautelares contendidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 265 y la establecida en el artículo 268 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, Indicando además la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o Institución, presentarse pro ante este Despacho cada ocho (08) días, no podría salir del país ni del Estado sin la autorización del tribunal, como tampoco podrán concurrir a reuniones donde ingieran bebidas alcohólicas y no frecuentar discotecas o minitecas, y debería prestar caución juratoria. Con posterioridad a esa fecha el diecisiete (17) de septiembre del año dos mil uno (2001) en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar, la Juez para el momento mantuvo las medidas cautelares impuestas, señalando, específicamente que el ciudadano MIGUEL ANGEL IDROGO, debería presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ha solicitado el mismo acusado la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 264 cuyo contenido me permito transcribir: Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, siendo que la última revisión de medida se le realizo en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil uno (2001), fecha en la cual se le mantuvo la medida acordada en fecha quince (15) de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), lo ajustado a derecho tal y como expresamente lo señala la norma, el juez deberá examinar la medida cautelar impuesta es acordar la revisión de la misma. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que en atención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es del orden siguiente: Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal; 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; 7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado; 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales; 9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis) Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. Este Tribunal atendiendo a la solicitud presentada por el defensor publico tercero penal y alas normas que rigen el proceso, acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 264 en concordancia con el artículo 256, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad y le impone una menos gravosa, la contenida en el artículo 256, numerales 3 y 4 la obligación de presentarse a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, una vez cada mes, así como la prohibición de salida del país, esto con la finalidad de asegurar su presencia en los actos sucesivo del proceso que e sigue en su contra, así como no salir de la jurisdicción del estado Delta Amacuro. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el acusado ciudadano MIGEUL ANGEL IDROGO, en cuanto a la REVISION de la medida cautelar impuesta por una menos gravosa a su persona, por cuanto no se le ha revisado desde hace más de cuatro años (04) y aun no se ha realizo el juicio oral y público en su contra por causas no imputables a él ni a la defensa, siendo que efectivamente en fecha quince (15) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) fecha en la cual fue impuesto del auto de detención y se les concedió las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 264 en relación con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha quince (15) de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y ratificada el diecisiete (17) de septiembre del año dos mil uno (2001) y se le imponen menos gravosa a la de presentación cada semana por la de presentación cada mes contenida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le revisan las medidas impuestas por la presentación cada mes ante la oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro sin la autorización del Tribunal.
TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el acusado MIGUEL ANGEL IDROGO, titular de la cédula de identidad personal N° V-09.863.326.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. YOANSIR GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro las respectiva boleta de notificación al Abogado defensor público, al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Dra. Ana cecilia Mora y boleta de citación al acusado para imponerlo de la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. YOANSIR GONZALEZ