REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 02 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2005-003008
ASUNTO : YP01-P-2005-003008

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez Profesional: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. YOANSIR GONZALEZ
ALGUACIL: EULSISIO MORENO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ALEXANDER RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.207.231.

ACUSADO: KENDY JOSE ESCOTT ZABALA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 18.386.825.
DEFENSA PÚBLICO TERCERO: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano,


Corresponde a este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal emitir pronunciamiento, por cuanto en fecha, Jueves Treinta (30) de Marzo del año dos mil Seis (2006), a las Dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevo a cabo la AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, que ha de conocer de la presente causa seguida en contra del acusado, ciudadano KENDY JOSE ESCOTT ZABALA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 18.386.825, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.207.231, en la que habrá de resolverse sobre las inhibiciones y Recusaciones que pudieran presentarse, así como acerca de las excusas de los Escabinos seleccionados por sorteo.


Con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio en la sala número 03 ubicada en el Segundo piso del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose el mismo presidido por la Juez, Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien solicitó al secretario Abog. CLARENSE RUSSIAN, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando ésta que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. NOEL RIVAS ACOSTA, la víctima ciudadano ALEXANDER TEODORO RAMOS ROJAS, el acusado, ciudadano KENDY JOSE ESCOTT ZABALA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 18.386.825, previo traslado del Reten policial de Guasina de esta Ciudad, asistido en este acto por el Defensor Público Tercero Penal Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, de igual manera señala el Secretario de Sala que están presentes los ciudadanos: CHIRIGUITA SANCHEZ ELI ROSSI, LEON ANGELA MARÍA y PALACIOS SALAZAR HECTOR JOSE. Escabinos seleccionadas por sorteo en la presente causa, la ciudadana Juez dio un lapso de espera de Treinta (30) minutos a los fines de que compareciera alguno de los Escabinos ausentes.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a explicar detalladamente de la importancia de la presente audiencia por cuanto en ella se va a verificar la participación ciudadana en los procesales penales, que es una de las novedades del nuevo proceso penal, en los cuales los ciudadanos deben cumplir con el “deber-derecho” que les otorga la norma constitucional.

Seguidamente la Juez informó a los Escabinos el tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como Escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el Escabino participará como tal en la constitución del tribunal mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los tenores de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los Escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le preguntó a los Escabinos electos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestaron que no tenían ninguna causal de excusas, ni impedimentos para ser Escabinos en la presente causa, cada uno manifestó no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer a la ciudadana Juez. Normas estas que me permito transcribir textualmente:
Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).

Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.

Así y a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal que rige el proceso y atendiendo al principio de oralidad e inmediación se les solicito a los escabinos, sus datos personales, a los fines de que las partes presentes en la sala puedan verificar son la información suministrada por estas personas candidatas a escabinos verificar si efectivamente cumplen con los requisitos exigidos de manera taxativa en el artículo 151 ampliamente explicado a los escabinos,

De seguidas procedió la ciudadana Juez a solicitar de aquéllos sus datos personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: CHIRIGUITA SANCHEZ ELI ROSSI, titular de la cédula de identidad: V-13.744.815, nacionalidad: venezolana, natural de Barrancas, Estado Monagas, fecha de nacimiento Treinta y uno (31) de Enero de 1979, de Veintisiete 27 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, estado Civil Soltera, jurisdicción donde reside: Tucupita, Estado Delta Amacuro. LEON ANGELA MARÍA, titular de la cédula de identidad: V-6.630.850, Nacionalidad venezolana, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento Veintiuno (21) de Noviembre del año 1958, de Cuarenta y Siete 47 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, estado Civil: Soltera, jurisdicción donde reside: De este Domicilio de Tucupita, Estado Delta Amacuro. PALACIOS SALAZAR HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad: V-9.861.210, nacionalidad: venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento Primero (01) de Abril de 1969, de Treinta y Seis 36 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, estado civil: Casado, jurisdicción donde reside: Tucupita, Estado Delta Amacuro.


Debidamente instruidos como fueron los escabinos en relación a toda la normativa que rige la participación ciudadana en el proceso penal, así como de sus obligaciones, de las causales de inhibición y excusas. Se le pregunto a cada una de los ciudadanos, si estaban incursos en algunas de las causales de inhibición, impedimento o excusas, manifestando cada uno no tener ningún impedimento para conformar el Tribunal Mixto, que conocerá de la presente causa.

Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra Fiscal del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, a los fines de que haga las preguntas que considere pertinentes, y lo hizo de la siguiente manera: ¿Tienen ustedes algún vínculo o parentesco con el acusado aquí presente?, y Contestaron todos por separado que no, es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa ejercida por el Abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, quien expone: Oída la exposición de los Escabinos solamente les haré una pregunta, ¿Han sido juzgados o han estado incursos en alguna averiguación judicial relacionada con el delito de Robo o Hurto? Contestaron cada uno por separado que no. Es todo.

De seguidas, la Juez profesional indicó al Acusado KENDY JOSE SCOTT ZABALA, aún y cuando tiene usted una defensa técnica, se le pregunta lo siguiente: ¿Conoce usted de trato, vista o comunicación a los ciudadanos Escabinos seleccionados? Manifestando el acusado a viva voz, no conocerlos ni de vista, trato, ni comunicación. De seguidas se le pregunto: ¿Tiene usted alguna objeción en que el Tribunal se constituya con estas personas que se encuentran presentes en la sala en su condición de escabinos? Manifestando, igualmente el acusado, no tener objeción alguna.

Posteriormente se le pregunta la víctima_ ¿Conoce usted, de vista, trato o comunicación a las personas presentes en sala en su condición de candidatos a escabinos? Manifestando el ciudadano ALEXANDER TEODORO RAMOS ROJAS, no conocer a ninguna de las personas presentes en sala.

Acto seguido la ciudadana Juez pregunta a las partes si tienen alguna objeción respecto a la participación de las personas que fueron seleccionadas como Escabinos y presentes en la audiencia, a lo que, tanto el Fiscal Primero del Ministerio Público, manifestó que no tenía objeción alguna con los Escabinos por cuanto reúnen los requisitos y la Defensa manifestó estar de acuerdo con las Constitución del Tribunal con los Escabinos y que se fije la Audiencia lo más próximo por cuanto su defendido se encuentra detenido.

Posteriormente, expresó la Juez suscrita no verificarse respecto de su persona y en relación con la presente causa situación alguna de las expresamente contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que le obliguen de conformidad con el artículo 87 ejusdem a inhibirse de su conocimiento, aunado a no conocer ni de vista, ni de trato ni de comunicación a las personas electas para actuar como escabinos asistentes a la audiencia, así como a ninguna de las partes intervinientes, esto es Fiscal, Defensa, acusado y víctima.

Ahora bien, debe igualmente este Tribunal considerar el contenido del artículo 161 de la norma adjetiva penal el cual prevé que cuando los juicios puedan extenderse extraordinariamente, se constituirá el Tribunal con los dos titulares y un suplente, por lo que en acatamiento a la norma, verifica la cantidad de pruebas a evacuarse a los fines de constar si efectivamente en le presente caso, se requerirá un suplente, siendo que efectivamente de una ligera revisión del escrito acusatorio se verifica que por la cantidad de pruebas a evacuar se hace necesaria la presencia del escabino suplente.

Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titula. El suplente asistirá al juicio desde su inicio.”


Ahora bien, cumplida como ha sido la formalidad exigida en la norma adjetiva penal, a los fines de verificar, mediante audiencia pública, con la asistencia de todas las partes, si los escabinos previamente seleccionados en los sorteos, reúnen los requisitos exigidos, corresponde a este tribunal emitir el pronunciamiento respectivo, debiendo en consecuencia, con la emisión del mismo verificar la participación ciudadana, en los procesos penales, que es una de las novedades de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la participación como un derecho, pero de igual manera se señala que es una obligación, que si los ciudadanos no cumplen con la misma pueden ser sujeto de sanciones tal y como lo establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal: “El escabino que no comparezca a cumplir con sus funciones, sin causa justificada, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de cinco a veinte unidades tributarias. El escabino que presente una excusa falsa, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.”, por lo que su participación, es una obligación, en la cual los ciudadanos deben coadyuvar con el estado en la aplicación de la justicia, que es uno de los fines del estado; la aplicación de la justicia, previo el establecimiento de la verdad de los hechos. Esta participación tiene un conjunto de normas que regentan esta participación, los cuales se verifican en los artículos 149, 150, 151, 152, 153 154 y 86, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así que verificada como ha sido que todos reúnen primeramente lo establecido en el artículo 151 en cuanto a los requisitos formales, es decir, venezolanos, residenciados en la jurisdicción, mayores de veinticinco (25) años, todos son por lo menos bachilleres, no tienen ningún tipo de discapacidad física, entre otros, así como han manifestado no tener excusas que presentar para desempeñar la función de escabinos, como no estar incurso en ninguna causal de inhibición que manifestar a este Juzgado, ni tener ningún impedimento para ejercer la función para la cual han sido designados. Ahora bien, por cuanto se ha determinado efectivamente por este tribunal que los ciudadanos CHIRIGUITA SANCHEZ ELI ROSSI, LEON ANGELA MARIA Y PLACIOS SALAZAR HESTOR JOSE, cumplen con todos los requisitos y han manifestado públicamente en esta sala no tener objeción alguna para desempeñar la función para la cual fueron electos en sorteo. Y verificado como ha sido que en atención al contenido del artículo 65, que indican que el conocimiento de las causas en cuyas penas son superiores a cuatro años en su límite máximo, así como lo establece el artículo 161, que este tribunal estará integrado por dos escabinos y en caso de que el juicio pueda prolongarse extraordinariamente, se constituirá con un escabino suplente, verificada como ha sido esta causa se evidencia que efectivamente se requiere de ese escabino suplente. Ahora en acatamiento a la misma norma que establece que se designará el suplente siguiendo el mismo orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular, y siendo que la ciudadana CHIRIGUITA SANCHEZ ELI ROSSI, quedo seleccionada como escabino en el sorteo extraordinario 00403, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil seis (2006) en el renglón Nro. 13, corresponde entonces ocupar el cargo de titular I, y la ciudadana LEON ANGELA MARIA, quedo seleccionada en el sorteo extraordinario Nro. 00404, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil seis (2006), en el renglón segundo, le corresponde, entonces, ocupar el cargo de Titular II, y el ciudadano PALACIOS SALAZAR HECTOR JOSE, quedo seleccionado en el renglón Nro. 6 del mismo sorteo extraordinario Nro. 00404, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil seis (2006), le corresponde ocupar el cargo de Suplente

Ahora verificada como fuese toda la norma que rige la participación ciudadana en los procesos penales y no existiendo objeción por las partes, el fiscal del Ministerio Público, el defensor, ni la víctima, así como han manifestado igualmente los escabino no tener impedimento, excusa o inhibición, lo que corresponde, entonces, es de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se declara CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO de la manera siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: CHIRIGUITA SANCHEZ ELI ROSSI, titular de la cédula de identidad: V-13.744.815. TITULAR 2: LEON ANGELA MARÍA, titular de la cédula de identidad: V-6.630.850, y SUPLENTE I y II, PALACIOS SALAZAR HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad: V-9.861.210. Y ASI SE DECIDE.-

Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente YP01-P-2005-003008, la Juez presidente del mismo recuerda a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el Escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente. Y ASI SE DECIDE.-

Por último, constituido como quedara el Tribunal mixto, de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día Primero (01) de Junio del año dos mil Seis (2006) a las Ocho horas y Treinta Minutos de la mañana (08:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO. Quedan las partes y Escabinos presentes notificados del deber que tienen de comparecer a la sede de este órgano jurisdiccional en la fecha y hora determinados. Notifíquese a todos los expertos y testigos promovidos por la Fiscal Primero del Ministerio Público en el Escrito Acusatorio. Solicitese el Traslado del Acusado. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Declarar CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra del ciudadano KENDY JOSE ESCOTT ZABALA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 18.386.825, por la presunta comisión de los delitos ROBO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: Adda Yumaira Espinoza, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: CHIRIGUITA SANCHEZ ELI ROSSI, titular de la cédula de identidad: V-13.744.815. TITULAR 2: LEON ANGELA MARÍA, titular de la cédula de identidad: V-6.630.850, y SUPLENTE I y II, PALACIOS SALAZAR HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad: V-9.861.210; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 ejusdem,


SEGUNDO: se fija de acuerdo al artículo 342 ibidem, la fecha del día primero (01) de junio del Año Dos Mil Seis (2006) a las ocho horas con treinta minutos de lla mañana (08:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

TERCERO: Se acuerda librar boleta de traslado respecto del acusado KENDY JOSE ESCOTT ZABALA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 18.386.825, para el Reten Policial de Guasina, lugar de su reclusión, así como boleta de citación a todos los órganos promovidos por las partes para que concurran al juicio oral y público.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, líbrese boleta correspondiente. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. YOANSIR GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de traslado número dirigida al director del Director de Seguridad Pública del Estado Delta Amacuro y las boletas de citaciones a los órganos de prueba.
LA SECRETARIA

Abg. YOANSIR GONZALEZ