REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000181
ASUNTO : YJ01-P-2002-000181
AUTO DE: YJ01-P-2002-000181
ASUNTO : YJ01-P-2002-000181
JUEZ: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en lo penal en función de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: BARBERI SALAZAR AIDEE ROSARIO, madre del fallecido, ciudadano Andrés Carrasquero.
ACUSADOS: SERGIO RAFAEL PINTO RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-8.545.156.
DEFENSA: Abog. LISANDRO FERMIN, Defensor Cuarto Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse realizado el día, martes Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Seis (2006 ) se realizo la AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO que ha de conocer de la presente causa seguida en contra del acusado SERGIO RAFAEL PINTO RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-8.545.156 debidamente identificados en auto, en la que habrá de resolverse sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de las excusas de los Escabinos seleccionados por sorteo.
Con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio en la sala número 01 ubicada en el Primer piso del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose el mismo presidido por la Juez, Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien solicitó al secretario Abog. JAVIER ALVAREZ OLIVO, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando este que se encuentran presentes, el Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA Fiscal Primero del Ministerio Público, la victima ciudadana BARBERI SALAZAR AIDEE ROSARIO, madre del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Andrés Carrasqueño; el Defensor Público Cuarto Penal Abg. LISANDRO FERMIN, el acusado SERGIO RAFAEL PINTO RODRIGUEZ, quien tiene una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad; los escabinos seleccionados por sorteo de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos AULAR SALAZAR ROMULO y LIRA FERMIN YNES JOSEFINA, BERMUDEZ GUTIERREZ VICTOR JULIO.
Primeramente la Juez explico detalladamente a los escabinos seleccionados, así como a las partes presentes en la audiencia pública la importancia de esta audiencia por cuanto en ella se verifica y se da cumplimiento a la participación ciudadana como una de las actividades novedosas del Código Orgánico Procesal Penal así como de nuestra novísima Constitución, indicando a los escabinos de manera detallada como el legislador estableció, la participación ciudadana, no solo como un derecho, sino además como una obligación a la cual todos deben estar prestos a cumplir, indicando de manera detallada el contenido del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se indicó que esta participación esta regulada por un conjunto de artículos previamente establecidos en la norma adjetiva penal, a saber los requisitos para participar, taxativamente señalados en el artículo 151 Ejusdem, así como de las obligaciones que se contraen una vez que formen parte de este Tribunal Mixto, establecidos estos en el artículo 150, los impedimentos previstos en el artículo 153 y las causales de inhibición y recusaciones, explicándoseles detalladamente por cuanto son términos jurídicos, que es inhibirse y bajo que condiciones esta situación operaría, y que se encuentra señalados en los artículo 86 Ibidem, así como se les indicó las causales de excusas establecidas de en el artículo 154, se les indicó igualmente quienes tiene prohibición expresa en la norma para conformar los tribunales mixtos, lo cual esta establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma se transcribe a continuación.
Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.
Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.
Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).
Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.
Seguidamente se les solicito a casa uno de las personas previamente seleccionadas en los Sorteos Nros. 00308 y 00388, realizados en fecha siete (07) de febrero del año dos mil seis (2006) sus datos de identificación personal, con la finalidad de verificar si cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 151 de la norma adjetiva penal y lo suministraron de la manera siguiente: AULAR CEDEÑO ROMULO DEL JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad: V-13.553.177, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02/05/76, de 30 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, estado civil: Soltero, jurisdicción donde reside: de este domicilio Tucupita, Estado Delta Amacuro. BERMUDEZ GUTIERREZ VICTOR JULIO, venezolano, titular de la cédula de identidad: V-15.336.353, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/11/79, Edad: 26 años, grado de instrucción: Bachiller, estado civil: Sotero, jurisdicción donde reside: de este domicilio Tucupita, Estado Delta Amacuro. LIRA FERMIN YNES JOSEFINA, venezolana, titular de la cédula de identidad: V-13.744.053, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21/09/79, EDAD: de 26 años de edad, grado de instrucción: T.S.U En Educación Preescolar, estado civil: Soltera, jurisdicción donde reside: de este domicilio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Acto seguido se le preguntó a los Escabinos electos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestaron que no tenían ninguna causal de excusas, ni impedimentos para ser Escabinos en la presente causa, cada uno manifestó no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer a la ciudadana Jueza excepción del escabino BERMUDEZ GUTIERREZ VICTOR JULIO quien manifestó que conoció al ciudadano Andrés Carrasqueño, la persona fallecida y a dos de sus hermanas.
A continuación, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal ejercida en este acto por el DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA; quien expuso: En cuanto a mi participación no estoy incurso en ninguna de las causales de inhibición y solicito sea tomado en cuenta la inhibición del ciudadano BERMUDEZ GUTIERREZ VICTOR JULIO.
De seguidas se le cedió la palabra a la defensa Dr. LISANDRO FERMIN, defensor público curto penal adscrito a la Unidad de Defensa pública, quien expuso: No tengo ninguna causal de inhibición y no tengo objeción con respecto a los escabino por lo tanto no tengo ninguna objeción con que se constituya el tribunal con las personas porque cumplen con los requisitos.
Posteriormente la ciudadana Juez le indico al acusado ciudadano, aún cuando usted tiene una defensa técnica que le asiste, le pregunto: ¿Conoce usted, de vista, trato o comunicación a los escabinos presentes en la sala? Manifestando el acusado no conocerlos. ¿Tiene usted alguna amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes? Manifestó que no
De igual manera se le pregunto a la madre del ciudadano Andrés Carrasqueño, en su condición de víctima ciudadana BARBERI SALAZAR AIDEE ROSARIO, ¿si conocía a alguna de las personas presentes en sala en su condición de escabinos? Manifestó no conocerlos, y no tengo ningún problema que se constituya el tribunal.
Oídas la exposición de las partes así como lo expuesto por el escabino ciudadano BERMUDEZ GUTIERREZ VICTOR JULIO, venezolano, titular de la cédula de identidad: V-15.336.353, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/11/79, Edad: 26 años, grado de instrucción: Bachiller, estado civil: Soltero, jurisdicción donde reside: de este domicilio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien manifestó conocer al occiso y a dos de las hermanas del occiso, lo cual se encuadra en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA INHIBICION, presentada por el escabino VICTOR JULIO BERMUDEZ GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
De igual manera manifestó al Juez no estar incursa en ninguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que puede conocer de la presente causa, ya que no conoce de vista, trato o comunicación a ninguna de las personas presentes en la sala de audiencia.
Ahora bien cumplidas las formalidades exigidas por el legislador patrio para la Constitución del Tribunal Mixto y verificado como ha sido a lo largo de la presente audiencia oral y pública, se ha determinado que los escabinos previamente seleccionados en Sorteo distinguido con los números 00308 y 00388, ambos de fecha siete (07) de febrero del año dos mil seis (2006) se ha constatado que los ciudadanos AULAR CEDEÑO ROMULO DEL JESUS y LIRA FERMIN YNES JOSEFINA, reúnen los requisitos a los que se contrae el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ha verificado, igualmente, que no tienen ninguna causal de excusa, ni impedimentos para actuar en el presente juicio, así como han manifestado públicamente en esta audiencia no tener ninguna causal de inhibición para el conocimiento de la misma. Por lo que se ha dado cumplimiento a la norma adjetiva vigente.
Verificándose igualmente, a través de la presente audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, la participación en los procesos penales, participación esta establecida en la Constitución Nacional, así como en la norma adjetiva que regula los procesos penales.
En consecuencia, en virtud que no existe objeción alguna por las partes respecto a la participación de las ciudadanos electos, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se declara CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO de la manera siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: AULAR CEDEÑO ROMULO DEL JESUS, titular de la cédula de identidad: V-13.553.177. TITULAR 2: LIRA FERMIN YNES JOSEFINA, titular de la cédula de identidad: V-13.744.053. Por último, constituido como quedara el Tribunal mixto, de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día JUEVES trece (13) DE JULIO del año dos mil SEIS (2006) a las DIEZ horas de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y ASI SE DECIDE.-
Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente YJ01-P-2002-000181 la Juez presidente del mismo recuerda a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el Escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente. Quedan las partes y Escabinos presentes notificados del deber que tienen de comparecer a la sede de este órgano jurisdiccional en la fecha y hora determinados. Notifíquese a todos los expertos y testigos promovidos por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra del ciudadano SERGIO RAFAEL PINTO RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-8.545.156, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: AULAR CEDEÑO ROMULO DEL JESUS, titular de la cédula de identidad: V-13.553.177. TITULAR 2: LIRA FERMIN YNES JOSEFINA, titular de la cédula de identidad: V-13.744.053, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose, consecuencialmente, de acuerdo al artículo 342 ibidem, la fecha del día JUEVES trece (13) DE JULIO del año dos mil SEIS (2006) a las DIEZ horas de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO, oportunidad en la que deberán comparecer las partes y escabinos.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento.
LA JUEZ
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose las respectivas boletas de notificaciones.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO